REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de julio de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: KP01-D-2010-000354


Visto el escrito presentado por el ciudadano, Alirio Echeverría, actuando en este acto con el carácter de abogado defensor privado del ciudadano: DATOS OMITIDOS, en fecha 08-07-2010 quien expone entre otras cosas lo Siguiente:

En fecha 29 de abril del 2010, el tribunal de control numero 2 de este circuito judicial penal sección adolescente, considero que se encontraba satisfecho presupuestos para decretar la aplicación del procedimiento abreviado en el presente asunto de conformidad al articulo 557 de la LOPNA y siguiente, siendo hasta el presente se han cumplido tres meses de haberse decretado una medida privativa en su contra, es por lo que debe seguirse las reglas del procedimiento ordinario por señalamiento expreso del mismo articulo 557 de la LOPNA, lo cual seria en la presente causa la aplicación por efecto extensivo de la interpretación del articulo 581 PARAGRAFO SEGUNDO de la LOPNA que conlleva la libertad plena o restringida del hoy imputado de autos, a los fines de no vulnerar sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 19, 21, 44 y 49.

Es por todo lo antes expuesto, que solicito ante este digno tribunal le sea impuesto a mi hoy defendido, la inmediata libertad Plena o Restringida según su digno criterio, incluyendo el arresto domiciliario como opción. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.







Este tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de Marzo de 2010, se realizo la Audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado donde se acordó seguir la causa por la causa del procedimiento abreviado por lo que se ordena la remisión del asunto al Tribunal de juicio. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes, para el adolescente DATOS OMITIDOS. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalia del ministerio público, al cual se opone la defensa privada, considera quien decide que se da los supuestos específicos en el art 581 literales A y B de la LOPNA así como los arts 250 y 251 del COPP por lo que es procedente imponer la Prisión Preventiva como Medida Cautelar se ordena su ingreso al CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS.

En fecha 7 de Abril de 2010 se le da entrada al tribunal de Juicio.

En fecha 16 de Abril de 2010 el tribunal acuerda fijar para el día 03/05/2010 a las 10:00A.M., la oportunidad para celebrar el JUICIO ORAL Y PRIVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 585 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, En la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades.

En fecha 3 de Mayo fue diferido el juicio por los motivos y se deja constancia que no Comparece la defensora privada Abg. Alirio Echeverría, no se hizo efectivo el traslado del adolescente de autos por cuanto se obtuvo información vía telefónica con el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, que solo habrá traslado de adolescentes para flagrancias, la fiscal se retiro sin firmar la presente acta, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 14 de Mayo de 2010 a las 11:00 a.m.

En Fecha 12 de Mayo de 2010, se recibe acusación por parte de la Fiscalia 19º del Ministerio Publico, constante en 12 folios útiles acusando formalmente al Adolescente Jesús Orellana Alvarado, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades, solicitando como Sanción Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) Años.

En fecha 30 de Junio de 2010, oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Defensa Privada manifiesta que no podrá asistir al acto por tener Juicio Continuado en la Jurisdicción Ordinaria, motivo por el cual se difiere la Audiencia para el día 27 de Julio de 2010, a las 10:30 a.m.

Ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución de la medida de Prisión Preventiva, si bien es cierto que dentro del sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de delitos que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente, fue fundamentada con base la excepción permitida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez una prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en las circunstancias del hecho acontecido y en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a un mero capricho judicial de restringirla.

Resultando evidente para esta instancia judicial que el retardo en la realización del juicio es imputable a la defensa Privada, por lo que en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... por lo que en el caso in comento, si bien es cierto han transcurrido los tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que el retardo en la realización del Juicio es Imputable al Defensor Privado del Adolescente acusado identificado ut supra, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva. Y ASI SE DECIDE:


DECISION

POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de sustituir la medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente DATOS OMITIDOS, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del Delito de: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Abogado defensor Privado de la presente decisión.




La Jueza

Abg. Milagro López Pereira