Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 28 de Junio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa seguida en contra de la adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.602.002 , soltero, de profesión u oficio: desconocido, nacido el 28 de febrero de 1992, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), hijo de Asunción Díaz Díaz (V), titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.826; y del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez (F) domiciliado en Barrio Sabaneta, calle Negro Primero, N° 35, El Consejo, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. JOSE HERNANDEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al ciudadano XXXXXXXXX, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2008, donde el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Elio Jesús Salvatierra Contreras, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Sabaneta de la Victoria, Estado Aragua, tomándose unos tragos en compañía del ciudadano Terán Carrasquel Iván Enrique, cuando deciden salir de la misma hacia la Chompa para comprar unos cigarros y una botella, cuando específicamente por el Sector La Libertad, Calle Negro Primero, frente a la casa signada con el N° 35 de Sabaneta, Estado Aragua, logran ver debajo de una mata de mango a dos sujetos conocidos en el Sector como el Chipi y el Lider, quienes al ver al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Elio Jesús Salvatierra Contreras y al ciudadano Terán Carrasquel Iván Enrique, sin mediar palabras les comienzan a efectuar disparos, siendo el adolescente imputado Rodríguez Díaz Jolber, de 17 años de edad, alias “ El Chipi”, quien le propina la herida con un arma de fuego que da muerte al ciudadano, quien funge como víctima en la investigación. Sin embargo, al concluirse la recepción de pruebas, el Representante de la Vindicta Publica, en sus conclusiones manifestó : “Efectivamente esta Representación Fiscal analizadas las actuaciones que conforman el expediente, así como de las audiencias realizadas, y vistas las declaraciones de los testigos traídos al juicio oral y reservado, este representante del Ministerio Público, actuando de Buena fe, invoca el Principio contenido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la relación de causalidad donde se debatieron puntos importantes en los hechos referidos a la participación del acusado, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y de acuerdo a lo debatido en sala, así como a las declaraciones de expertos y testigos, no le queda mas a esta Representación Fiscal que solicitar la absolutoria del mismo, toda vez que el Ministerio Público bebe ser garante al respeto del debido proceso y los derechos consagrados en la Carta Magna, si bien es cierto que nuestra Carta Magna es garante del Derecho a la Vida, no es menos cierto que también es garante del derecho a la libertad del adolescente y de la Presunción de Inocencia. Considera este Representante Fiscal, que analizadas las actuaciones, existen fundados elementos para solicitar una Sentencia absolutoria del entonces adolescente XXXXXX, respetando el Debido Proceso, no pudiendo comprobar a lo largo del juicio la comisión del delito por el cual fue acusado al mencionado ciudadano; de igual forma, este Representante del Ministerio Publico, invoca el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal , y el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como principio fundamental en este proceso especializado”. Seguidamente, la Defensa del acusado, representada por la Abg. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, en sus conclusiones expresó: “Visto que la Representación Fiscal en este acto solicito la Absolutoria de mi defendido, la defensa se adhiere a la misma, dado que no existe un acervo probatorio suficiente para demostrar la culpabilidad de mi defendido, y felicita al Ministerio Público por actuar como la norma lo indica, de Buena Fe en el desarrollo de la audiencia, ya que no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, por lo que me adhiero a la solicitud de Sentencia absolutoria, solicitada por la Vindicta Pública. Es todo”. Concluida esta etapa del proceso, se declaró concluida la fase de recepción de pruebas, procediendo en consecuencia a finalizar el juicio.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el caso de autos, encontramos que durante el debate oral y privado, no se probaron los hechos por los cuales la Vindicta Pública, acusó al ciudadano XXXXXXX, pues como ya se dejó sentado, el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la absolutoria de la presente causa, considerando que existen elementos para exonerar de responsabilidad penal al encausado. En tal sentido, los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, realizado en fecha 11 de Mayo de 2008, donde fue encontrado el cadáver del ciudadano Elio Jesús Salvatierra Contreras , contándose con:
1.- La testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA ROA, funcionario Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quien fue el encargado de realizar la inspección el lugar de los acontecimientos cuya declaración es del tenor siguiente: (…) ¿Recuerdas el momento cuando sucedieron los hechos? R.-Estaba de guardia en la delegación Las Tejerías, cuando me notificaron que había un occiso; (…) ¿Cual fue tu participación? R.- Fui la parte de investigación en compañía del técnico Mota Wilmer, nos apersonamos al sitio, hicimos la inspección al cadáver y al sitio del suceso, los vecinos nunca se identificaron ni dieron información por temor a represalias; (…) ¿Una vez en el lugar tu manifiestas que viste un occiso podrías describir las características? R.- No recuerdo; (…) ¿Pero si había un cadáver? R.- Si hubo uno; (…) ¿Pudiste verificar si el cadáver presentaba algún signo de violencia? R.-Yo como investigador solo abordo a la comunidad, a los testigos, esas características las da es el técnico; (…) ¿Lograste entrevistarte con alguna persona? R.- Los moradores no se quisieron identificar por miedo a represalias, solamente me dijeron unos comentarios y me proporcionaron los apodos de los presuntos autores del hecho.
2. Testimonial del Distinguido GABRIEL ERASMO RAMIREZ DORANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, tenemos que en su deposición manifestó lo siguiente :(…) ¿Cual fue tu participación como funcionario en el procedimiento por el cual fuiste llamado a declarar? R.- Mi participación fue indirecta yo manejaba el vehiculo, me traslade junto con el detective José Mosquera, buscamos al técnico, por cuanto para ese entonces no había técnico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Las Tejerías y estábamos prestando colaboración. (…) ¿Recuerda la fecha? R.-Hace como dos años; (…) ¿A que hora era? R.- No recuerdo; (…) ¿Al momento de trasladarte al lugar que observaste? R.-No recuerdo, solo recuerdo al occiso; (…) ¿Ese muchacho que te indicaron como fue encontrado? R.- Yo llegue al sitio, estaba el cuerpo sin vida del ciudadano en el piso; (…) ¿Cuando llegaste al lugar observaste que al cuerpo que estaba tendido en el piso le habían dado un tiro? R.- Si, luego comenzamos a buscar gente que nos diera información pero nadie quiso aportar nada al respecto. De tales declaraciones de ambos ciudadanos, se constata que fueron contestes en manifestar que no recordaban con exactitud el procedimiento donde participaron , en cuanto a la hora y la existencia de testigos que corroboraran los hechos, existiendo ambigüedades en sus deposiciones, fueron coincidentes en que ciertamente en el lugar de los hechos, objeto del presente juicio, se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Elio Jesús Salvatierra Contreras; solo fueron constes en relación a la existencia de un cadáver y en que no encontraron testigos que declararan con respecto a los hechos investigados.
3.- Testimonial de la ciudadana LISBETH DAMARIS DIAZ GOLLO, testigo de los hechos, quien al ser interrogada en relación a los sucesos, respondió de la siguiente manera: (…) Usted fue solicitada por la defensa, para que rindiera declaración a raíz de la muerte de un joven ocurrido cerca de su sector. ¿Tiene usted conocimiento de ello? R.- Si eso fue un domingo 11 de Mayo de 2008, lo recuerdo porque fue un día de las madres, me pare temprano hice café y me senté con mi hermana en el porche a planificar lo que le íbamos a hacer a mi mama, estábamos esperando a mi otra hermana, cuando como de 7:00 am a 8:00 am, venían dos sujetos el occiso (Elio) y otro moreno a quien le llaman Iván, yo veo a los dos por la reja y observo que vienen pegados a mi casa, por que yo vivo en una esquina, cuando mi hermana los vio armados, ella agarro para adentro y yo si me quede pasmada en el sitio, vi cuando venían dos del lado contrario, uno alto con pinchos y zarcillos vestido de jean y camisa marca tango y uno moreno mas bajo, el de pincho le disparó en la cabeza al occiso y dijo: “lo pesque”, el moreno robusto no disparó, se agachó, recogió el arma del occiso y se fue con los otros, estoy aquí porque me parece injusto que culpen al muchacho que esta aquí, somos vecinos. (…) Usted dijo que era guerra entre bandas ¿que significa? R.- En el sector donde vivimos queda como en “Y” , eso da salida a la calle el porvenir donde vivía el occiso, y siempre existen rencillas en ese sector; (…) ¿Pudo usted observar donde estaba el occiso? Si mi casa tiene accesibilidad para ver por las rejas de adentro hacia afuera, pero no de afuera para adentro, el occiso cayo frente a la casa de la vecina; (…) ¿Como se llama el sector? R.- Sector Sabaneta, pero la calle es negro primero cruce con libertad; (…) ¿Cuando usted dice que vio al occiso ( Elio) y a iban por donde venían? R.-Por la calle libertad, detrás de mi casa; (…) ¿Cuando ellos vienen usted los vio? R.-Si ellos se consiguieron de frente; (…) ¿Aparte del comentario quien le dijo al occiso, yo lo pesque? R.-No lo se, jamás había visto esos rostros de quienes dispararon. Solo conocía al occiso; (…) ¿Cuando nos indica que esa persona después de haber sido muerta quedo varias horas tiradas quien lo recogió? R.- Cuando oí los disparos me quede tiesa, venia un señor bajando y gritaba esta alguien muerto, en eso yo salí y vi al muchacho tendido con un disparo en el ojo izquierdo. Duro como 4 horas tirado, no llego ningún familiar aparecieron después de la policía;(…) ¿Cuando usted nos indica que una de las personas se agacho y le recogió el arma al occiso quien era? R.-Iván (.. ) ¿Y esa persona acompañaba al hoy occiso? R.- Si; (…) ¿Quiere decir q los dos venían armados? R.-Si ellos y los otros dos que venían del otro lado. Yo creía que ambas bandas se dispararían pero no fue así; ..¿me podría decir si estaba el joven aquí presente en su casa? R.- No solo estaba la vecina, su esposo e hijo pequeño. El joven tenía tiempo sin vivir ahí, porque por allí es un sitio muy peligroso;.(…) Usted usa lentes? R.- No; (…) ¿Que distancia hay desde su casa a donde ocurrieron los hechos? R.- Como un metro más o menos; (…)¿Que tiempo tiene viviendo alli? R.- Desde que nací, 28 años; (…) ¿Usted tiene parentesco con el joven a quien se le sigue la causa? No, solo somos vecinos, solo de la señora porque el joven tiene años que se mudo de allí. Tal declaración es apreciada por el Tribunal por ser conteste en relación a los hechos controvertidos, cuyo testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en su declaración, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
4. Por otra parte, no comparecieron los testigos ofrecidos por el Representante Fiscal, los ciudadanos Teran Carrasquel Ivan y Contreras Gutiérrez Ivon, piezas medulares para reconstituir la realidad con mayor fidelidad hacia la búsqueda de la verdad, que persigue todo proceso y a la cual no se arribó no obstante los mandatos de conducción librados en su contra, del mismo modo, los expertos Wilmer Mota, José Mosquera y Teresa Pinto, no comparecieron al debate oral y privado, pese a los mandatos de conducción librados a solicitud del Ministerio Público.
5. Se incorporaron para su lectura, por cuanto las partes manifestaron estar de acuerdo, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal no advirtió obstáculo alguno, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, atinente a la incorporación de las experticias en el juicio, según el cual:
…(…) es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…(…) (Sentencia Nº 532 del 10 de junio del 2005)
“... para la apreciación de tanto de la prueba de la experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma...” ( Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007)

6.- Protocolo de autopsia, distinguido con el Nº: 9700-142-4424, de fecha 12 de Mayo de 2008, practicado por el experto Anatomopatólogo, Luís Malave, en el mismo se deja constancia de que la causa de la muerte del ciudadano Elio Jesús Salvatierra Contreras, fue:...”laceración y hemorragia cerebral...(...)...fractura de cráneo...(...)...herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en región ocular izquierda. Dicha experticia, se encuentra debidamente sellada, se observa el sello húmedo de la institución y la firma ilegible firmada por el funcionario practicante, Experto Profesional III, Luis Malave.
7.- Inspección Técnico Balística del sitio del suceso, realizada por el experto TSU Teresa Pinto, la cual da cuenta de que la victima era el ciudadano Elio Salvatierra, y en la misma se lee:...”a) la victima: Elio Jesús Salvatierra Contreras , para el momento en que se recibe el disparo que le originó la herida Descrita en el protocolo de autopsia Nº: 409-08 de fecha 12-05-2008, con orificio de entrada: en el globo ocular izquierdo, mide 1.8 x 1.6 centímetros con enucleación del ojo izquierdo, perfora el globo ocular izquierdo, entra en cavidad craneana, fracturando el peñasco izquierdo, quedando el proyectil, en el lóbulo occipital...(...)b) el victimario para el momento de realizar el disparo que ocasiona la herida descrita en el protocolo de autopsia, se encontraba en un mismo plano con respecto a la victima y posicionado de frente a ésta, con la boca del cañón del arma de fuego de manera ascendente, efectuando disparo de manera hacia el objetivo (victima), con un índice de proximidad a distancia . Dicha inspección se encuentra debidamente sellada, se observa el sello húmedo de la institución y la firma ilegible firmada por la funcionaria practicante TSU, Teresa Pinto Detective.
De todos los elementos anteriormente analizados y del debate contradictorio, no se pudo comprobar la culpabilidad del ciudadano XXXXXX, ni su participación en los hechos en los cuales resultó victima de homicidio, el ciudadano Elio Salvatierra, lo que motivó a que el representante del Ministerio Público, ante la ausencia de pruebas, solicitara sentencia absolutoria, en los hechos, que subsumió en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.




III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO


Este Juzgado Unipersonal, consideró que durante el debate oral y reservado, a través de todo el acervo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo especializado, Abg. José Hernández, las cuales fueron ventiladas en el debate oral y reservado, considera que ciertamente ha quedado demostrado que el ciudadano Elio Jesús Salvatierra Contreras, falleció a consecuencia de una herida por un proyectil, hecho ocurrido el día 11 de mayo de 2008, donde el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Elio Jesús Salvatierra Contreras, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Sabaneta de la Victoria, Estado Aragua, en compañía del ciudadano Terán Carrasquel Iván Enrique, tomándose unos tragos y deciden salir de la misma hacia la Chompa para comprar unos cigarros y una botella, estando por el Sector La Libertad, Calle Negro Primero, frente a la casa signada con el N° 35 de Sabaneta, Estado Aragua, fue herido en el ojo izquierdo, producto de un proyectil disparado por un arma de fuego, que le quitara la vida. Ahora bien, de la materialidad del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, encontramos que el Código Penal, lo establece en su artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 426 ejusdem:
Articulo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1º Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…)”

Articulo 426:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”

En efecto, tal disposición, se aplica a todos los que han tomado parte en la perpetración del homicidio o de las lesiones, con la misma pena, menor que la de autor pero mayor que la de cómplice. El supuesto de hecho en la complicidad correspectiva, se refiere a varias personas, físicas e imputables, que han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales, más no puede descubrirse quien es el autor. (Hernando Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal Pág. 98). En consecuencia, nuestro legislador castiga esta forma especialísima de participación criminal surgida de improviso y en donde el autor es una incógnita, por la intervención de todas las personas en la perpetración del homicidio o lesiones.
La doctrina ha sostenido con respecto a la Complicidad Correspectiva, que no es menester que haya concierto previo entre las personas que han tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones; pero, en cambio, si es preciso que entre tales personas, haya acuerdo de voluntades. Como acertadamente, sostiene Alimena y Manzini, citados por el Dr. Grisanti Aveledo,...“existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud de la cual, ante la imposibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio o de las lesiones, una pena que quiere ser intermedia entre la pena correspondiente al autor y la pena aplicable al cómplice”.
Por ello, en la causa que nos ocupa, no pudo comprobarse que el acusado XXXXXXX, hubiera estado en el lugar de los hechos y mucho menos que hubiera disparado en contra de la victima, pues no se incorporaron en el debate órganos de prueba, que apreciados por esta juzgadora llevaran a la convicción de un pronostico de condena. Establecidos los hechos, este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la libre convicción, las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, llega al convencimiento de que efectivamente , al hoy al acusado no le es posible atribuir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, no habiendo quedando demostrada la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Elio Jesús Salvatierra Contreras, por lo que indiscutiblemente, tales circunstancias hacen que emerja una duda razonable en cuanto a la participación del acusado XXXXXXX, y ante la duda, el único camino procesal es absolverlo de la acusación intentada en su contra por parte de la Representación Fiscal especializada. Y ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE y por ende ABSUELTO al ciudadano XXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX , soltero, de profesión u oficio: desconocido, nacido el 28 de febrero de 1992, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), hijo de Asunción Díaz Díaz (V), titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.826; y del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez (F) domiciliado en Barrio Sabaneta, calle Negro Primero, N° 35, El Consejo, Estado Aragua, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, se acuerda la libertad plena, desde la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia, de dicha ciudadano de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.

LA SECRETARIA,


ABG. KARELIA VISINIA SALAS
Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los a los seis (06) días del mes de Julio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha veintiocho (28) de Junio del 2010.