REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000182




PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadano JESUS RICARDO TOVAR MARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.412.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, y SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.545, y 75.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa RON SANTA TERESA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JESUS RICARDO TOVAR MARE, en contra de la empresa RON SANTA TERESA, C.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, en fecha 22 de abril del 2010, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En fecha 17 de junio del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22 de abril del 2010, proferida por el referido Tribunal.
Una vez fijada la Audiencia Oral de Apelación, para el día 07 de julio del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se constituyo el Tribunal, y procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia del abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nro.75.162, en su carácter de apoderado judicial del accionante, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación propuesto.
Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el primer aparte, del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce y se publica la sentencia, en los términos siguientes:

Fundamentacion del Recurso de Apelación:

Manifiesta la parte actora apelante, que el recurso se ejerce contra la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2009, que declara inadmisible la demanda, en la cual el Juez estableció que esa representación no cumplió con lo requerido en el despacho saneador.
Expresa, el recurrente, que estando suspendido el procedimiento por el nombramiento de un nuevo Juez, solicitó el abocamiento de este, quien luego de abocarse emitió el fallo, declarando inadmisible la demanda.
Alega, la parte apelante, que estaba en conocimiento de los motivos del despacho saneador, pero no del momento en el que el nuevo Juez se abocaría al conocimiento de la causa, ya que no ordenó su notificación, dejándolo en estado de indefensión y vulnerando la seguridad jurídica, que es uno de los objetos del proceso.
Dice, quien apela, que el Tribunal no podía someterlo a acudir todos los días a su sede, a enterarse del momento en el cual se abocaría el nuevo Juez, momento a partir del cual se iniciaba el laso de los dos días para cumplir con lo solicitado en el despacho saneador, y fundamentado en el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, solicita se revoque la decisión del a quo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo fundamentó su decisión expresando:
“(…) en fecha 12 de abril este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda (…)
“(…) La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, a tal fin se le libro su correspondiente Boleta de Notificación, so pena de declararse cla inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado tácitamente el actor en fecha 27 de mayo de 2010, a través de su apoderado judicial Dr. JESUS PACHECO, Inpreabogado N° 62.545, el cual mediante diligencia inserta al folio dieciséis (16) solicito el abocamiento de quien aquí decide, abocamiento este que se hizo efectivo endecha 28 de mayo de 2010, mediante auto dictado a tal efecto.-
En tal sentido (…).-
Ahora bien, siendo que la notificación tácita fue practicada en la fecha 27 de mayo de 2010 y el abocamiento en fecha 28 de mayo de 2010, este Juzgador observa que transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (02) días hábiles, contando los mismos luego del auto de abocamiento, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el presente asunto, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Octavo de Primera Instancia (…), declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 22 de abril de 2010. Así se decide.-“


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por la parte actora en la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de la Victoria, folio Diez (10) de la pieza Nro. 1 de 1. En virtud de ello en fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana Jueza del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este referido Circuito, dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda, ordenándole a la parte accionante la corrección del libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, las referidas actuaciones fueron evidenciadas en los folios doce (12) y catorce (14), de la pieza Nro. 1 de 1 del presente expediente.
De igual modo también se constato que en fecha 27 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito el abocamiento en la presente causa, tal cual como riela en el folio dieciséis (16), pieza Nro. 1 de 1.
Posteriormente y en fecha 28 de mayo de 2010, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, se aboco al conocimiento de la causa el nuevo Juez designado ciudadano CESAR TENIAS, en sustitución de la anterior Jueza ciudadana LILIAM ROSA PEREZ, así mismo, el mencionado Juez, el día 02 de junio de 2010, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 22 de abril de 2010, todas estas actuaciones fueron constatadas por esta Alzada, las cuales rielan, del folio dieciocho (18), al veintiuno (21), de la pieza Nro.1 de 1.
Para resolver la controversia, es necesario precisar cómo debe garantizarse la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Seguridad Jurídica y, como debe activarse el Principio de la Rectoría del Juez del Trabajo.
En el proceso laboral, el juez, como rector del proceso, debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); lo cual implica, el deber de impulsar el proceso personalmente, a petición de parte, o de oficio, hasta su conclusión.
La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez , es decir, significa que el juez debe ser quien gobierna o rige el proceso, participa, directa y personalmente, y no a través de intermediarios, en la sustanciación del proceso, y en el debate procesal correspondiente, todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo los acontecimientos que pudieran presentarse, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley, o en su defecto, de acuerdo a los criterios que ésta establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
El derecho a la defensa constituye uno de los elementos que componen la denominada tutela judicial efectiva, concepto éste complejo, que envuelve derechos, como el de acceder a los tribunales, el de obtener una respuesta bajo la modalidad de una sentencia motivada, así como el derecho a ejercer los recursos contra ésta, y a ejecutarla.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa, que desde el 22 de abril de 2010, fecha en la cual el Juzgado a quo ordeno corregir la demanda, hasta el 02 de junio de 2010, fecha en la cual se declara inadmisible la demanda, no hubo actos procesales del juez a quien correspondió el conocimiento de la misma, que garantizare o diere seguridad jurídica en el proceso a la parte actora, solo el auto de abocamiento de la causa de fecha: 28 de mayo de 2010, en el cual, en criterio de quien juzga, debió a su vez el juez abocado, actuando como rector del proceso y garantizando la seguridad jurídica, indicarle a la parte actora, a partir de qué momento iba a comenzar a computarse el lapso para la debida subsanación, so pena de declarar inadmisible la demanda interpuesta y no lo hizo, solo aplicó, automáticamente, una de las consecuencias jurídicas señaladas por el juzgador laboral para inadmitir la demandada, lo cual conduce a concluir a esta Superioridad, que si ciertamente en el caso de marras, se verifica que el 27 de mayo de 2010, la parte actora consigna una diligencia que cursa en el folio16, donde solicita el abocamiento de la causa, produciéndose de esta manera, una notificación tacita del despacho saneador aplicado, y del conocimiento a la designación del nuevo Juez, sin embargo, es preciso destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a-quo, debió determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos posteriores al abocamiento de la causa, como fue indicado supra, sin perder de vista el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, teniendo en cuenta los principios constitucionales, ello con el fin último de hacer justicia. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho supra señalados, corresponde a esta Alzada, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Primera Instancia, restablecer el equilibrio procesal infringido, en consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, de fecha 02 de junio de 2010, y se repone la causa al estado en que el Juzgado a quo fije oportunidad, por medio de auto expreso, en el cual le indique, a la parte actora recurrente, la oportunidad en la que comenzaran a computarse los dos días hábiles a objeto de subsanar el libelo de la demanda interpuesto, so pena de declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada el 02 de junio de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez A quo, una vez tenga por recibido el presente asunto, fije la oportunidad para que la parte actora subsane el libelo de la demanda, todo conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente asunto, y copia certificada de la decisión, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines ordenados por esta Alzada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:36 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFM/LC/meh