REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 20 DE JULIO DEL 2010
200º Y 151º



Este Tribunal Superior observa, que la presente causa versa sobre una SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteada por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.623.297.
En el libelo de la demanda expresa, el apoderado de la parte actora y solicitante de la regulación que nos ocupa, que: “En fecha 14 de mayo de 2010, interpuse y presenté demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, un libelo de demanda contra la empresas (sic), SANITARIOS MARACAY S.A., en reclamo del pago de los SALARIOS CAIDOS, ordenados por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín; Diego Ibarra, y Los Guayos, con sede en Guacara, Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de mi representado, por haber sido despedido de manera ilegal e injustificada por la mencionada empresa.”
Continúa diciendo, la parte recurrente, que: “ En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se declaró “INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY”.
Para establecer la competencia , el a quo estableció: “ A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar Sentencia de fecha 10-06-2010 dictada en el expediente No.0259, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente el Dr. Francisco Carrasqueño, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento del cumplimiento o ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dado que a la jurisdicción contenciosos administrativa le compete el conocimiento de las demandas que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias administrativas.
Así mismo, es necesario señalar que por ante este Juzgado cursa otra causa donde, esta rectora no ha podido materializar el reenganche del trabajador actor, toda vez que en dicha empresa, los representantes legales no se encuentran presentes, siendo esto un hecho publico en la ciudad de Maracay y un hecho notorio para esta juzgadora.
Siendo esto así, y existiendo la obligación de reenganche y pago de los salarios caídos, al trabajador actor; dicho deber es indivisible, el patrono perdidoso tiene que reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y pagarle los salarios caídos. En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte actora, demanda solamente el pago de los salarios caídos, esto es la obligación de dar sin exigir el cumplimiento de la obligación de hacer.
En tal sentido el presente asunto la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo le corresponde a el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en esta ciudad de MARACAY, ESTADO ARAGUA; y no a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA. ASÍ SE DECLARA.”
De la revisión del expediente, nos encontramos con el hecho cierto de la existencia de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, la cual consagra, al trabajador, un derecho subjetivo, al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, y le concede estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual, mientras esta no se materialice, mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera, cuando agota todos los mecanismos necesarios, tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando, el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluidos los salarios caídos, por ante los Tribunales del Trabajo, renunciando así al reenganche, terminando la relación de trabajo, momento en el cual finaliza el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
De manera que, en el caso que nos ocupa, pendiente como está, la decisión del demandante, de ejercer los recursos que le acuerda la ley para obligar a la parte demandada a cumplir con el mandato contenido en la Providencia en cuestión, en virtud del principio del derecho administrativo de que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, no tiene competencia el Tribunal de la recurrida para conocer de la misma, porque, no es un órgano administrativo, porque estaría ejecutando una decisión que no dictó, y porque no pueden subsistir dos procedimientos que se excluyen, de conformidad con las leyes que los regulan, como son el administrativo, representado por la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa, y el jurisdiccional, por el Tribunal del Trabajo en el cual se introdujo la demanda.
Con respecto al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil al cual hace referencia el apelante, ciertamente, tal y como este lo señala, la cuestión que se discute es de naturaleza eminentemente laboral, cuyo conocimiento y solución, está atribuida, por disposición legal y jurisprudencial, a las Inspectorías del Trabajo, en el presente caso es una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, que es el órgano competente para ejecutar el reenganche y el pago de salarios caídos, que acordó.
No comparte, esta Alzada, el criterio del abogado recurrente, conforme al cual, el pago de los salarios caídos, y la ejecución de la providencia administrativa, en lo que respecta al reenganche, son dos procedimientos distintos e independientes; cabe destacar que el procedimiento es uno, y único, el reenganche, que constituye la razón fundamental del procedimiento, que no es otro que proteger al trabajador del despido, y conservarle el puesto de trabajo; y luego el pago de salarios caídos, que es una obligación subsidiaria, por ser la sanción que se impone al patrono por incurrir en un acto contrario a la estabilidad laboral; dependiente, por ende, de la decisión que ordena el reenganche, sin la cual no habrá lugar al pago de los mismos.
En lo atinente a que, el recurrente no solicita la ejecución de la providencia administrativa; si solicita el pago de los salarios caídos acordados en la providencia administrativa, estima, quien decide, que está solicitando la ejecución de parte de dicha providencia.
Si el patrono, vigente la providencia administrativa, paga, en la instancia administrativa, los salarios caídos, no se libera de la obligación de reenganchar al trabajador, porque el reenganche es la obligación principal, sin embargo, si el patrono reengancha al trabajador, en ese mismo momento cesa la obligación de pagar salarios caídos, porque a partir de su reenganche, el trabajador recibiría su salario, producto de su trabajo. Así, debe considerarse entonces terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, quedando al trabajador demandar el pago de sus salarios caídos, que son una sanción que impone el legislador al patrono, y que es una deuda de valor, que demandaría el trabajador en los Tribunales del Trabajo, aun estando ligado con el patrono con ocasión de la relación de trabajo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en sintonía con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, que esta Alzada comparte, al igual que lo resuelto por el a quo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara INCOMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA para conocer la demanda incoada por el ciudadano JOSE HENRIQUEZ, ya identificado, en contra de la empresa SANITARIOS MARACAY S.A., y se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda en comento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:37 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.




ASUNTO: DP11-R-2010-000197
JFMN/JCAZ