REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO : DP11-R-2010-000172

PARTE ACTORA (RECURRENTE): JOSE CASTRO, HILDA YRIARTE, GERMAN ROSALES, ANGEL PIRELA, RAMON GARCES, PEDRO VIVAS, JOSE VIVAS, y FIDEL ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 24.172.839, 7.206.325, 12.143.355, 5.407.286, 6.855.328, 7.252.633, 9.685.887, y 6.883.455, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416.
RECURRIDO: JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Alegan, los ciudadanos JOSE CASTRO, HILDA YRIARTE, GERMAN ROSALES, ANGEL PIRELA, RAMON GARCES, PEDRO VIVAS, JOSE VIVAS, y FIDEL ASCANIO, que en la demanda que por cobro de salarios caídos, intentaron en contra de la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A., el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 20 de mayo del 2010, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la misma.
En fecha 15 de junio del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de mayo del 2010.
El 28 de junio del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado, en forma oral SIN LUGAR, en fecha 28 de junio de 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia interlocutoria emitida por la Jueza del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Inadmisible la demanda en fecha 20 de mayo del 2010.
Alega, la parte apelante, que con la declaratoria de inadmisibilidad realizada por la Jueza a-quo, se viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el acceso a la justicia, expresando que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece límite en cuanto al número de litis consortes activos.
Manifiesta el recurrente, que la Juez hace referencia a una jurisprudencia para fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad, pero no indica cuál es.
Continúa diciendo, que la Jueza, al tomar esa decisión incurrió en falso supuesto, y que con la referida decisión, se viola el principio de economía procesal.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CAUSA

A los fines de evitar disquisiciones inútiles, debe esta Superior Instancia, establecer la competencia para conocer, y resolver, la controversia que nos ocupa, y constata, de la revisión del libelo, que la parte actora En vista de la conducta contumaz y rebelde asumida por la empresa SANITARIOS MARACAY S.A, en no acatar y cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, haciendo caso omiso de uno de los deberes constitucionales establecido (sic) en el artículo 131 de nuestra Carta Magna es por lo que he decidido demandar como en efecto demando en nombre de mis representados a la empresa SANITARIOS MARACAY S.A, para que convenga en cancelar o a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. F 223.630.23), correspondientes al pago de los SALARIOS CAÍDOS de mis representados desde el día 06-11-2007, hasta el día 30-04-2010 inclusive, sin que eso signifique renunciar a los que se sigan causando hasta su reenganche efectivo, especificados de la siguiente manera: (…)”.
De lo previamente expuesto se colige que en la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo cursa Providencia Administrativa, cuya decisión no ha sido acatada por la parte de la empresa.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa, esta Alzada, que se trata de una demanda interpuesta por ocho (08) trabajadores, por lo que estamos en presencia de un litis consorcio activo, la cual, una vez interpuesta, es declarada inadmisible por la Jueza a quo, tal y como se evidencia a los folios, del treinta y seis (36), al cuarenta (40), fundamentando su sentencia en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de salvaguardar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la referida Jueza en su decisión: “ De conformidad con las atribuciones conferidas a los jueces laborales en el desempeño de sus funciones, como es el carácter de tutelar los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales y de intervenir en forma activa entro del proceso, como lo estipula el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo destacar, que el Juez de Sustanciación, ejerce la acción controladora que le permite, revisar la demanda in limini litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Cabe destacar, la importancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diseñó un sistema para garantizar las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto, le corresponde hacer efectivo, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y los criterios establecidos por las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar la tutela judicial consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, de la revisión de la presente demanda, se puede observar, que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como litisconsorcio activo, es decir, aquella acción que es intentada por varios demandantes, en este caso, ocho (8) personas, en contra de un solo demandado, en un proceso único y con legitimidad plural para actuar bajo una sola pretensión. Si bien es cierto, que en el proceso laboral, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, permiten que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasiva, el mismo reza lo siguiente: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
De lo que se infiere, que el instituto procesal objeto de análisis en la presente causa, tal como se encuentra concebido en la Ley eiusdem, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, destacando, esta Juzgadora que ciertamente el precepto legal in comento no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, tampoco es menos cierto, que los principios de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, no pueden relajar, la figura del litisconsorcio activo por cuanto, generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. Por tanto la consagración de esos principios no puede enervar derechos o principios de incluso, mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto a titulo de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otros y podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes. En consecuencia, para evitar transgresiones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en un litigio, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, ha sido uniforme en establecer como límite máximo permitido para integrar el litisconsorcio activo, una cantidad de tres (03) personas, pues permitir más del límite antes indicado, conllevaría a la posible violación de los principios antes enunciados, debido a la dificultad que encontrarían, no sólo los sujetos procesales de ejercer oportuna y eficazmente su actividad en juicio, sino también el juez, quien vería mermada su función de participar a los fines de lograr la resolución del conflicto a través de los medios alternos de resolución, debido a la complejidad que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otras defensas. Es así, en acato a la línea doctrinal y vinculante de la Sala de Casación Social, a lo que está obligada acatar, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda in limini litis. Así se decide.”
De los autos se tiene que se trata de una demanda en la cual ocho (08) trabajadores solicitan el pago de salarios caídos a su patrono.
El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono.
Ahora bien, es opinión de quien decide, que el criterio sostenido por la recurrida para fundamentar, la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda “in limine litis”, conforme al cual establece en tres (03) personas el límite máximo para integrar un consorcio activo, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que lo que ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por derecho a jubilación intentó el Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), R.C. Nº AA60-S-2004-000029, es que:
“(…) De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece (…).”
Situación que no ocurre en el presente asunto, pues, los accionantes señalan claramente, en su escrito libelar, como parte demandada a una misma empresa, y el objeto es el mismo para todos - el cobro de los salarios caídos - cuyos períodos y salarios se encuentran perfectamente delimitados, sin incurrir en situaciones genéricas. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, se concluye, en que, la decisión dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violenta el mandato contenido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. Así se decide.
Determinado lo anterior, atendiendo a su función revisora, y con el fin de evitar reposiciones inútiles, que solo ocasionarían retardos innecesarios de la actividad procesal, quien decide procede a la revisión del expediente, encontrándose con el hecho cierto de la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, la cual consagra, al trabajador, un derecho subjetivo, al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, y le concede estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual, mientras esta no se materialice, mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera, cuando agota todos los mecanismos necesarios, tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando, el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluidos los salarios caídos, por ante los Tribunales del Trabajo, renunciando así al reenganche, terminando la relación de trabajo, momento en el cual finaliza el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
De manera que, en el caso que nos ocupa, pendiente como está, la decisión del demandante, de ejercer los recursos que le acuerda la ley para obligar a la parte demandada a cumplir con el mandato contenido en la Providencia en cuestión, en virtud del principio del derecho administrativo de que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, no tiene competencia el Tribunal de la Primera Instancia ante quien se propuso la demanda para conocer de la misma, porque, no es un órgano administrativo, porque estaría ejecutando una decisión que no dictó, y porque no pueden subsistir dos procedimientos que se excluyen, de conformidad con las leyes que los regulan, como son el administrativo, representado por la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa, y el jurisdiccional, por el Tribunal del Trabajo en el cual se introdujo la demanda. Conforme a lo anteriormente expuesto, la presente demanda no puede ser admitida por el a quo, pendiente como está la Providencia Administrativa de marras, por la incompetencia previamente señalada. Así se decide.
Los razonamientos antes señalados ha debido aplicarlos el a quo para inadmitir la demanda, por falta de competencia, y debió remitir el expediente al Juzgado que estimara competente
Establecido todo lo anterior, es forzoso, para quien juzga, Anular la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo del 2010, que declaró inadmisible la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil, SANITARIOS MARACAY, S.A., por los ciudadanos JOSE CASTRO, HILDA YRIARTE, GERMAN ROSALES, ANGEL PIRELA, RAMON GARCES, PEDRO VIVAS, JOSE VIVAS, y FIDEL ASCANIO, todos anteriormente identificados en autos, en la demanda por Cobro de Salarios Caídos, y declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con fundamento en la incompetencia del a quo para conocer de la demanda, y por ende para admitirla, y ya que la parte actora solicitó, en su apelación se ordenara admitirla. Así se decide.
Por último, advierte esta Alzada que el a quo incurrió en un pleonasmo cuando declaró inadmisible, in limine litis, la demanda interpuesta, por cuanto la inadmisión constituye un pronunciamiento que, en el juicio ordinario, se hace en la fase primigenia del proceso. Así se decide.
Respecto a la solicitud de error inexcusable, formulada por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, esta Alzada precisa, que es de la absoluta y única potestad de los Tribunales de instancia, la evaluación de la actuación de los jueces en sus decisiones, y de considerar que han incurrido en error inexcusable lo declararán, sin necesidad de denuncia, razón por la cual esta Alzada estima innecesario pronunciarse acerca de la solicitud del abogado de la parte demandante relativa al error inexcusable que denunció. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416, apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos JOSE CASTRO, HILDA YRIARTE, GERMAN ROSALES, ANGEL PIRELA, RAMON GARCES, PEDRO VIVAS, JOSE VIVAS, y FIDEL ASCANIO, en contra de la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de mayo del 2010, que declaró inadmisible la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil, SANITARIOS MARACAY, S.A., todos anteriormente identificados en autos, en la demanda por Cobro de Salarios Caídos. SEGUNDO: ANULA la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo del 2010, que declaró inadmisible la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil, SANITARIOS MARACAY, S.A. TERCERO: INCOMPETENtTE el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos JOSE CASTRO, HILDA YRIARTE, GERMAN ROSALES, ANGEL PIRELA, RAMON GARCES, PEDRO VIVAS, JOSE VIVAS, y FIDEL ASCANIO, en contra de la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. CUARTO: COMPETENTE para conocer de la demanda que nos ocupa al Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordenar enviar la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:11 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


JFMN/JCAZ/meh