REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: DP11-S-2010-000029
ACTA
PARTE OFERENTE : Transporte ASERCA
ABOGADOS APODERADOS: Abogados RITA DAZA FLORES Y ULISES JEUS WATEYMA ROSALES Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.546 Y 101.282
PARTE OFERIDA: JORGE ERNESTO KRYSZAK OCHOA titular de la cédula de identidad No. 16.760.430
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: ISVIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.971
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Comenzó el presente proceso con OFERTA REAL presentada por la parte oferente en fecha 8 de FEBRERO DE 2010, y el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010 se ordena la tramitación del presente asunto librándose los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandada, produciéndose la notificaciones del trabajador parte oferida en el presente proceso, quien no compareció por ante este Tribunal la parte OFERENTE en fecha 5 de Abril de 2010 y se ordenó mantener depositada la suma respectiva en libreta de Ahorro a nombre del trabajador ante la incomparecencia efectuada en la audiencia.
En fecha ambas partes suscribieron diligencia en la cual expresan entre otros, que a los fines de dar por terminado el presente juicio han convenido en celebrar una transacción judicial, conforme lo autoriza el parágrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Organica Procesal del Trabajo en especial el articulo 133
Con vista de la anterior diligencia en la cual dicen las partes efectuar una Transacción Judicial y siendo que mas adelante se señala, específicamente en el este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la homologación, con base a las siguientes consideraciones:
En primer término, es necesario dilucidar la naturaleza del documento presentado por las partes en fecha 21 de Abril de 2010, el cual riela a los folios 94 al 100 a los fines de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes, así como del procedimiento instaurado y antes de entrar al análisis del documento en referencia, este Tribunal estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido, este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones y es así que, en el acuerdo celebrado por las partes se lee que principalmente, que la parte actora visto que ha recibido una cantidad de dinero que asciende a la suma de Bs.25.000,oo, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones (pago de una cantidad de dinero ) lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, por cuanto hubieron recíprocas concesiones con el fin de terminar el cobro de los derechos del trabajador característica de toda transacción, encontrando éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, pues las disposiciones laborales invocadas se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoría. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL HABIDA ENTRE LAS PARTES, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS MISMAS.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 19 de Julio de 2010
LA JUEZ,
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 9:15 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
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