REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
Asunto: DP11-L-2006-000432
PARTE ACTORA: JOSE EDILBERTO MARQUEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° 11.085.138
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YORAIMA VARELA DARIAS abogado en ejercicio inscrita en el impreabogado bajo el N° 77.524
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA VILLAS EL ANGEL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA MARCOS CUBA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 107.845
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
El presente proceso con demanda intentada por el ciudadano JOSE EDILBERTO MARQUEZ AVILA contra la empresa ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA VILLAS EL ANGEL, ambas partes y sus apoderados judiciales suscribieron transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio han convenido en celebrar una transacción judicial, conforme lo autoriza el parágrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 256 del Código Civil y que corre a los folios 152 al 154 , y las copias fotostáticas de los cheques mencionados que corren a los folios 155 y 156
En primer término, este Tribunal estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido, este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones y es así que, en el acuerdo celebrado por las partes se lee que principalmente, que la parte actora visto que ha recibido una cantidad de dinero que asciende a la suma de SESENTA Y CINCO MIL DE BOLIVARES (Bs.65,000.00) se acordó poner fin al juicio planteado, es decir, existió la sola voluntad de las partes en poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, por cuanto hubieron recíprocas concesiones con las que se pone fin a la presente causa, característica de toda transacción, encontrando éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, pues las disposiciones laborales invocadas se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoría. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL HABIDA ENTRE LAS PARTES, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 20 de Julio de 2010.
LA JUEZ,
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,
LISSELOTT CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 9:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
LISSELOTT CASTILLO
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