REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2009-001408
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO JAVIER SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. titulare de la Cédula de Identidad No 14.577.435.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.916

PARTE DEMANDADA: ACERO GALVANIZADO P & M C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NOELIS M FLORES RODRIGUEZ y KELYS Y ALCALA KEY abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 16.080 Y 40.192 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

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El presente proceso con demanda intentada por el ciudadano EDUARDO JAVIER SANCHEZ a través de la apoderada judicial YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ contra la empresa ACERO GALVANIZADO P & M C.A. la Abogadas Apoderadas de la Parte demandada NOELIS M FLORES RODRIGUEZ y KELYS Y ALCALA KEY ambas partes y sus apoderados judiciales suscribieron transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio han convenido en celebrar una transacción judicial, conforme lo autoriza el parágrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 256 del Código Civil y que corre a los folios 60 y vto y los respectivos pagos que corren del folio 63 al 75 del presente expediente

En primer término, este Tribunal estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido, este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones y es así que, en el acuerdo celebrado por las partes se lee que principalmente, que la parte actora visto que ha recibido una cantidad de dinero que asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000.00) se acordó poner fin al juicio planteado, es decir, existió la sola voluntad de las partes en poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, por cuanto hubieron recíprocas concesiones con las que se pone fin a la presente causa, característica de toda transacción, encontrando éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, pues las disposiciones laborales invocadas se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoría. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, Y así se declara y decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL HABIDA ENTRE LAS PARTES, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 21 de Julio de 2010.
LA JUEZ,
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,
LISSELOTT CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:40 a.m.-
LA SECRETARIA,
LISSELOTT CASTILLO