REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, primero de julio de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I. DP11-L-2010-000771.

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIS LILIANA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.470.885 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas: ASTRID VERONICA PEREZ y KATIUSCA CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.014.030 y V-13.870.001 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el numero 135. y 94.267 en su orden y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL VALLE NORTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 27 de mayo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana: FRANCIS LILIANA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.470.885 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada: ASTRID VERONICA PEREZ, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 135.728 y de este domicilio CONTRA el GRUPO EMPRESARIAL VALLE NORTE. C.A. por cobro de prestaciones sociales.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 28 de mayo de 2010, se dio por recibido mediante auto expreso, a los fines de su revisión, y se admitió la demanda como consta al folio 23 del expediente, librándose la notificación respectiva y en fecha 29 de junio de 2010, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, la consigno debidamente practicada.

IV. DE LA DILIGENCIA DE LA PARTE ACTORA, SOLICITANDO CORRECCION ERROR MATERIA EN AUTO DE ADMISION Y BOLETA DE NOTIFICACION.
En fecha 01 de julio de 2010, la ciudadana FRANCIS LILIANA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.470.885 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada: ASTRID VERONICA PEREZ, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 135.728 y de este domicilio, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, consigno diligencia por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone:

“Solicito a este Tribunal se sirva corregir error material en el auto de admisión y boletas de notificación ya que visto de las actas que corren insertas en el presente expediente, se desprende que este Tribunal admite la demanda en contra de la empresa Valle Norte C.A., misma denominación utilizada en las boletas de notificación, siendo el nombre correcto: Grupo Empresarial Valle Norte C.A. tal y como esta indicado en el libelo de demanda”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento pasa a revisar exhaustivamente el escrito libelar, en el cual se constata, que la accionante es cierto que en la narración de los hechos, establece que fue contratada por el GRUPO EMPRESARIAL VALLE NORTE C.A. de igual manera se constata que en el petitorio del mismo establece que el nombre de la empresa es SOCIEDAD MERCANTIL VALLE NORTE C.A., observando este Tribunal que en el capitulo, correspondiente a la notificación, señala de igual manera SOCIEDAD MERCANTIL VALLE NORTE C.A.

Vista, así las cosas es evidente que el error en que incurrió el Tribunal al momento de dictar el auto de admisión y librar la boleta respectiva, deviene del mismo escrito libelar, por lo que este Tribunal se ve forzado a reponer la causa al estado de admisión, a los fines que de conformidad con el art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsane el escrito libelar para que establezca con claridad y precisión, indique a cual empresa demanda si es al GRUPO EMPRESARIAL VALLE NORTE C.A. o a la SOCIEDAD MERCANTIL VALLE NORTE C.A., previa las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada, del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión imputable a las partes, ya que es sabido por todos que el escrito libelar debe bastarse por si solo, sin embargo este Tribunal en esa oportunidad no dicto el Despacho Saneador respectivo, ordenando a la parte accionante, que subsanara, mas por el contrario admitió la demanda, ordenando notificar a quien la accionante solicito en su escrito libelar.

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Bajo el imperio de la legalidad constitucional, que inicia en la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del texto constitucional del año 1.999, por cuyo artículo 2, se constituye a la República, como un Estado democrático y social de derecho y justicia, principios constitutivos estos dos últimos, que amplían los artículo 26 y 257 del texto fundamental, se ha llegado a la exagerada creencia, que la institución de la reposición procesal ha desaparecido. Nada más errado.

Otros principios, también contenidos en el texto constitucional, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, que consagra el artículo 49 del texto fundamental, nos dan idea, que al contrario de lo que comúnmente se piensa con relación a la institución de la reposición de la causa, es decir que ésta se ha desaparecido o minimizado; su vigencia por el contrario, resulta cada vez más garante del derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso. Se prohíben las reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios; pero la vigencia del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de legalidad de las formalidades procésales sigue incólume.

“Articulo 7. Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido
“..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”
En sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Debe esta Juzgadora en insistir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que se admitió una demanda y se libro una boleta de notificación donde, tal como lo solicito la parte actora en su escrito libelar a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL VALLE NORTE C.A., sin embargo hoy aclara que la de nominación de la empresa es: GRUPO EMPRESARIAL VALLE NORTE C.A., y efectivamente de la revisión exhaustiva del escrito libelar se constata, que al inicio establece que su patrono es GRUPO EMPRESARIAL VALLE NORTE C.A., pero en el momento de narrar los hechos y solicitar la notificación lo hace sobre la SOCIEDAD MERCANTIL VALLE NORTE C.A., cosa que asumió este Tribunal, y esto generaría en las partes confusión y en consecuencia inseguridad jurídica, por ende un desorden procesal, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de ADMISION DE LA DEMANDA, a los fines de dictar Despacho Saneador a los fines de subsanar el error en que se incurrió y de esa manera dar cumplimiento al principio de la certeza jurídica y la igualdad entre las partes. Así se decide.
VI. DISPOSITIVO.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Revoca y en consecuencia la nulidad del auto de admisión de demanda y en consecuencia la nulidad de todas las actas que conforman el expediente, posterior a dicha admisión, a excepción del poder apud acta conferido por la ciudadana FRANCIS LILIANA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.470.885 y de este domicilio, a las abogadas ASTRID VERONICA PEREZ y KATIUSCA CHIRINOS, al día de hoy, por tanto decreta la reposición de la causa al admisión de la demanda.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay al primer día del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
El secretario

Abg. Luís Sarmiento.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:40 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El secretario

Abg. Luís Sarmiento.