REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2009-000908
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadana ALFONSINA MAGDALENA ALMEA SILVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.195 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.866 y de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA).
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana: ALFONSINA MAGDALENA ALMEA SILVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.195 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA), en fecha 19 de junio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y distribuida a este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2009, en esa misma fecha de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se dicto Despacho Saneador, en fecha 13 de julio de 2009, se recibe escrito de subsanación, en el cual establece:
En primer lugar aduce, que ingreso a trabajar a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA), en fecha 24 de noviembre de 2008, con el cargo de Coordinador de Supervisor de Finanzas en el Departamento de Finanzas de la empresa.
Asimismo establece que la relación de trabajo la mantuvo con la empresa demandada en forma personal, directa, subordinada, ininterrumpida y por cuanta ajena, con el cargo descrito en precedencia.
De igual manera aduce, que la labor desempeñada por su persona, consistía en elaborar planes asignados por el supervisor inmediato, para a ejecución del proyecto establecido por la Productora y Distribuidora de Alimentos (PDVAL) o mediante los servicios técnicos y profesionales para el Plan Estratégico de Abastecimiento de Alimento a nivel Nacional de PDVSA GAS Región Occidente, siendo necesario ejecutar los procedimientos y métodos para la correcta facturación de cobro y deposito en todas las cuentas de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos PDVAL.
En ese mismo orden establece que el 17 de junio de 2009, estando en su área de trabajo, específicamente en el departamento de finanzas, el ciudadano PEDRO ALVAREZ, quien ejerce funciones de ASESOR FINANCIERO, procediendo a despedirla.
En fecha 14 de julio de 2009 se ADMITE la presente demanda y se libra la boleta correspondiente en a dirección indicada por la accionante, notificación que no pudo practicarse, por error en la misma.
En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual solicita a la parte accionante, nueva dirección a los fines de librar nueva boleta de notificación a la empresa accionada Sociedad Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA). En fecha 12 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna nueva notificación en el Estado Anzoátegui, este Tribunal libra nueva notificación en la dirección indicada, exhortándose a los Tribunales de S M y E del Estado Anzoátegui, resultando infructuosa dicha notificación.
En fecha 8 de junio de 2010, este Tribunal mediante auto exhorta a la parte actora para que consigne nueva dirección de la empresa accionada.
III. DEL ESCRITO DE REFORMA.
En fecha 21 de julio de 2010, la abogada ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.866 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALFONSINA MAGDALENA ALMEA SILVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.195 y de este domicilio, representación que consta en poder apud acta que riela en las actas que conforman el expediente consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito contentivo de Reforma del escrito libelar, en los siguientes términos:
En primer lugar aduce, que su representada ingreso a la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) en fecha 24 de noviembre de 2008, contratada a traves de a Empresa Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA), como contratista para ejecutar los trabajos y/ o actividades del Contrato de honorarios profesionales, denominado “Servicios Técnicos y profesionales para el Plan Estratégico de Abastecimiento de Alimentos a Nivel Nacional PDVSA GAS. Región Occidente, periodo 2008-2009, frente 1”. En el cargo de Coordinador Supervisor d Finanzas, en el departamento de Finanza de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), devengando un sueldo mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.207,63), mas una prima mensual por la cantidad de ciento sesenta bolívares con treinta ocho céntimos (Bs.160,38).
Dicha relación de trabajo la mantuvo mi mandante con la empresa demandada, en forma personal, directa, subordinada, ininterrumpida y por cuenta ajena, como Coordinadora de Finanzas de la Región Centro Norte dentro de las instalaciones de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), la cual se desarrollo y ejecuto en la ciudad de Cagua. Estado Aragua.
De igual manera asevero, que la labor desempeñada por su representada consistía en elaborar planes asignados por el supervisor inmediato para la ejecución del proyecto establecido por la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), o mediante los Servicios Técnicos y profesionales para el Plan Estratégico de Abastecimiento de Alimentos a Nivel Nacional PDVSA GAS. Región Occidente, siendo necesario ejecutar los procedimientos y métodos para la correcta facturación, cobros y depósitos de todas las ventas realizadas por los encargados de la red de distribución en (PDVAL).
En ese mismo orden estableció, que el 17 de junio de 2009, estando su mandante en su área de trabajo, específicamente en el departamento de finanzas, el ciudadano PEDRO ALVAREZ, quien ejerce funciones de asesor financiero de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la despidió.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma presentada, y lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
En la solicitud inicial de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y la respectiva subsanación que fue admitida, la demandante alega que prestó servicios para Sociedad Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA), en fecha 24 de noviembre de 2008, con el cargo de Coordinador de Supervisor de Finanzas en el Departamento de Finanzas de la empresa que la labor desempeñada por su persona, su labor consistía en elaborar planes asignados por el supervisor inmediato, para a ejecución del proyecto establecido por la Productora y Distribuidora de Alimentos (PDVAL) o mediante los servicios técnicos y profesionales para el Plan Estratégico de Abastecimiento de Alimento a nivel Nacional de PDVSA GAS Región Occidente, siendo necesario ejecutar los procedimientos y métodos para la correcta facturación de cobro y deposito en todas las cuentas de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos PDVAL, finalmente estableció que demandaba a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA), de conformidad con el artículo 102 de la LOT, se califique el despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haber sido despedida, con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha en que se produzca su reincorporación efectiva al puesto de trabajo.
Ahora bien en la escrito de reforma alega, la apoderada judicial de la parte accionante que su representada ingreso a la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) en fecha 24 de noviembre de 2008, contratada a través de la Empresa Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA), como contratista para ejecutar los trabajos y/ o actividades del Contrato de honorarios profesionales, denominado “Servicios Técnicos y profesionales para el Plan Estratégico de Abastecimiento de Alimentos a Nivel Nacional PDVSA GAS. Región Occidente, periodo 2008-2009, frente 1” finalmente estableció que demandaba a la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), de conformidad con el artículo 102 de la LOT, se califique el despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haber sido despedida, con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha en que se produzca su reincorporación efectiva al puesto de trabajo.
Precisado lo anterior, presume quien suscribe, que la accionante por cuanto no ha sido posible notificar a la Empresa Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA), opto por demandar a la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), cambiando totalmente los hechos narrados en su escrito libelar y a juicio de quien suscribe, estamos en presencia no de una reforma, sino de otro escrito libelar.
Ahora bien, visto el conjunto de actuaciones que anteceden y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia de fecha 23-02-2006, en el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por las sociedades mercantiles IMANCA C.A. Y PDVSA PETROLEO S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es acogido íntegramente por este Tribunal y señala:
“… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…”.
De igual manera es importante destacar que en la sentencia No. 2391 del 28 de noviembre de 2007 (Ricardo Enrique Iglesias Hernández contra Agencia de Festejos San Antonio, C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio, C.A.), la Sala señaló que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, en el caso en estudio, si bien es cierto no se demanda a dos patronos, hace alusión a dos patronos, así las cosas, se constata que la accionante en el escrito libelar aduce que ingreso a trabajar con la Empresa Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA), y en la REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR establece que ingreso a trabajar con la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) contratada a través de la Empresa Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA), en consecuencia a juicio de quien suscribe el verdadero patrono es Empresa Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLIMECA), por tanto ADMITIR una reforma de demanda en contra de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), sería dejarla indefensa, por tanto es INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por la abogada: ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.866 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALFONSINA MAGDALENA ALMEA SILVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.195 y de este domicilio, contra la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL).
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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