REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I. N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-000737

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, VICTOR JAVIER MORONTA PARRA y JESUS MIGUEL BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-17.197.039, V- 17.472.992 y V-18.639.497, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 85.799 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 22 de mayo de 2008, por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la abogada DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 85.799 y de éste domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, VICTOR JAVIER MORONTA PARRA y JESUS MIGUEL BARRETO RODRIGUEZ, plenamente identificados en precedencia, representación que consta en poder que riela al folio diecinueve (19) contra laS Empresas Mercantiles RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A. admitida como fue por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, librándose en ese acto la notificación a las empresas accionadas, y practicadas como fueron y llenos lo extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2008, la cual fue prolongada en varias oportunidades, destacándose que en fecha 19 de junio de 2009, los abogados JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ e YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 78.959 respectivamente y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa accionada RECEM C.A., renunciaron al poder conferido por la misma, y mediante auto, este Tribunal ordenó de conformidad con el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio del derecho a la defensa, la notificación a la referida empresa, y por cuanto la misma tiene su domicilio en la ciudad de valencia, se exhorto suficientemente a un Tribunal de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IV. DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 06 de julio de 2010, el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.410.418, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.358 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: VICTOR JAVIER MORONTA PARRA plenamente identificado en precedencia, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 01 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el Numero:59. Tomo: 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a través de diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), DESISTIO del procedimiento instaurado en la presente causa.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.410.418, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.358 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: VICTOR JAVIER MORONTA PARRA plenamente identificados en precedencia, a través de diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), DESISTIO del procedimiento instaurado en la presente causa, con respecto a su representado.

Pues bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que al folio 202 corre inserto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 01 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el Número: 59. Tomo: 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, lo que configura la facultad que tiene el apoderado judicial para realizar tal actuación, solo en lo que respecta a su representado ciudadano: VICTOR JAVIER MORONTA PARRA plenamente identificados en precedencia, ahora bien de las actas que conforman el expediente se constata que la causa se encuentra en fase de audiencia preliminar y de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, en la jurisdicción Laboral, que se efectuare después de la audiencia primigenia, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en consecuencia este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento, en cuanto al ciudadano VICTOR JAVIER MORONTA PARRA, por cuanto es requisito para su validez el consentimiento de la parte accionada. Así se decide.

V. DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se ABSTIENE de homologar el desistimiento de la pretensión efectuado por el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.410.418, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.358 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JAVIER MORONTA plenamente identificados en precedencia, parte codemandante en la presente causa CONTRA las Empresas Mercantiles RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento

En la misma fecha de hoy siendo las 12:30 M, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento