REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000776
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.513.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.

PARTE DEMANDADA: Tenerías Unidas C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente proceso en fecha 28 de Mayo de 2010, mediante acción por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.513.392 contra la empresa Tenerías Unidas C.A; siendo distribuida a este Despacho, el cual SE ABSTIENE DE ADMITIRLO en virtud de que aprecia que en el mismo no se cumplieron los extremos legales contemplados en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perenció, auto contentivo de despacho saneador en fecha dos de junio del año 2010.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica. Observando esta juzgadora, que la parte actora, demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido del que dice que fue objeto, siendo esta la pretensión principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demandada, esto es, horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, incidencias salariales, etc. Así mismo, para futuras actuaciones judiciales deberá asistirse de Procuradores de Trabajadores o abogado de libre ejercicio.
Posteriormente, en fecha 2 de Julio de 2010, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.513.392, asistido por la abogada Mariaeugenia Colmenares, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el No.125.986, presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, mediante la cual:
”… desiste de la presente acción por cuanto he recibido el pago de mis prestaciones sociales…”.

Aquí, es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, donde afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”

Con la actuación realizada por la parte actora; ut supra, se tiene como notificada del despacho saneador y visto los anexos acompañados a dicha actuación, así como se constata de la revisión del asunto DP11-L2010-000978, donde esta rectora homologo acuerdo de mediación entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.513.392 y la empresa TENERIAS UNIDAS, C.A, donde recibió el pago de sus prestaciones sociales, mediante el cheque que se acompaña en copia al folio 11 de los autos, esta juzgadora como un hecho notorio judicial; indistintamente del contenido de la actuación en comento, tiene a la parte actora como notificada del despacho saneador, el cual no fue subsanado en razón del acuerdo de mediación, por consiguiente acuerda la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.