REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2009-001775
En el día hoy, oportunidad en que este Tribunal debe pronunciarse respecto a la revocatoria de la tercería invocada por la parte demandada ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN LA MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM), vencido como fue el lapso establecido en auto dictado en fecha 14 de julio del presente año, lapso este fijado por permitirlo así la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso la tercería invocada respecto a la sociedad mercantil PROFESIONALES MÉDICOS, SERPROMED, C.A., fue presentada justo antes de la celebración de la audiencia preliminar, acarreando como consecuencia la suspensión de la celebración de la misma. Una vez admitida la tercería in commento, se ordena la notificación del tercero antes identificado, generándose las incidencias posteriores derivadas de la falta de información sobre datos importantes a los fines de la materialización de la notificación.
El fin del llamado de un tercero a juicio debe ser propiciar el buen desenlace del mismo y no generar retardos o tropiezos que socaven el fin tuitivo del derecho del trabajo, el objetivo del alcance de la verdad en buena lid y el despliegue oportuno de las funciones conciliadoras que debemos desarrollar los administradores de justicia. En tal razón, siendo que quedo demostrado por el propio promovente de la tercería de marras que el domicilio del tercero es, según sus estatutos en la ciudad de Maracay, habiendo suministrado en primer termino un domicilio en el estado Carabobo lo cual generaría retardo en el cumplimiento de la notificación y luego aportando un domicilio en la población de Turmero sin aclarar, de acuerdo a lo exigido por el Tribunal, si la dirección señalada correspondía al domicilio personal del ciudadano a notificar o el domicilio de la sociedad mercantil llamada en calidad de tercero, como correspondería, resulta forzoso para quien aquí decide, en ejercicio de las facultades rectoras de que se encuentra provista, enmarcada en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando en forma subsidiaria el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCAR auto de admisión de la tercería invocada por ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN LA MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM) respecto a PROFESIONALES MÉDICOS, SERPROMED, C.A. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes explanadas se fija para el día 27 de julio a las 09:30 a.m. la oportunidad de la celebración de la audiencia sin que sea necesaria notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral.
LA JUEZ
ABOG. SORY MAITA.
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO.
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