REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, Veintiséis (26) de Julio de 2010.
200º y 151º°
ASUNTO : DP11-L-2008-001786
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente solicitud de CALIFIACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano GERALD LUIS RIVERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.994.422, en fecha 09 de Diciembre de 2008; en fecha 12 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó:
“1.- Especificar en su libelo de demanda las condiciones de modo, tiempo y lugar que bajo las cuales prestó sus servicios, así como su jornada de trabajo y el correspondiente horario, qué clase de salario devengaba, como se encontraba compuesto, si durante la relación laboral este sufrió modificaciones, fue objeto de aumentos.
2.- Igualmente debe indicar el actor, con toda precisión, los datos relativos a la denominación de la empresa demandada. De modo que se tenga certeza de a quien se demandada realmente. Pues el accionante, tan sólo se conforma con indicar que prestó servicios para INVERSION S.R.H, sin aportar ningún dato que le permita a esta juzgadora determinar si se trata de una persona jurídica que gira bajo la forma de compañía o sociedad anónima, de responsabilidad limitada, o si se trata de una firma personal.
3.- Del mismo modo, debe el actor aportar mayores datos con relación al domicilio de la demandada, ya que los aportados en su escrito, son genéricos y ambiguos”.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 24 de Septiembre de 2009, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante en esa misma fecha, quien expuso haber fijado la boleta de notificación en la Cartelera del Tribunal, lo cual fue certificado por este Despacho en fecha 13 de Octubre de 2009.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano GERALD LUIS RIVERO PINTO, antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra INVERSION S.R.H, .en el lapso establecido para ello en auto de fecha 13 de Octubre de 2009, y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes contra la presente decisión se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
SMG/LC/edith
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