REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2005-000247

Señala el ciudadano CARLOS ALBERTO GARRIDO TORREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.046.748; en su solicitud lo que ha continuación se cita:

“Solicito respetuosamente que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme fechada 23/10/202 folio 334 se proceda a la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda ( 4-11-92 ) hasta octubre 2003 sobre la cantidad de Bs. . 33.622,75 cantidad corregida por el Juez Superior según sentencia 23.10.2002 y cuyos índice fue suministrado por el BCV según oficio que obra a fs 63-65 de la segunda pieza del expediente” fin de cita

Visto lo solicitado pasa esta Juzgadora a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos.
La sentencia a la hace referencia el solicitante, efectivamente fue producida en fecha 17 de enero de 2006 por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuyo contenido determinó el monto final a pagarse al accionante, con la especificación de la indexación correspondiente. Una vez emitido dicho fallo el accionante, antes identificado anuncia recurso de control de legalidad, ordenándose inmediatamente la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, instancia superior que en Sala de Casación Social y en fecha 04 de abril de 2006 declaró INADMISIBLE dicho recurso, por lo que en fecha 22 de junio del mismo año, una vez recibido el expediente, se decreta la ejecución de la sentencia; no habiendo en el cuerpo del expediente orden emanada de superioridad alguna de suspensión de la fase de ejecución en espera de decisión.

Con lo antes narrado quiere esta juzgadora evidenciar que el contenido de la sentencia que el solicitante pretende enervar fue producida, como antes se señalo, en el mes de enero del año 2006 por lo que se ha superado con creces los lapsos legales tendentes a ejerces contra esta recurso legal alguno, amen de haber el acciónate ejercido recurso de control de legalidad el cual fue declarado inadmisible, por lo que no se le vulneró el derecho a la defensa por lo que operó en pleno derecho los efectos de la cosa juzgada sobre la sentencia. A tales efectos considera oportuno quien aquí decide invocar, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Constituye pues la institución de la cosa juzgada una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva a que se contre el artículo 26 constitucional por cuanto tienen derecho los justiciables a acceder a los órganos de justicia y a obtener oportuna respuesta, con las consecuencias legales que estas produzcan a las cuales deben los ciudadanos someterse y una de las consecuencias legales es la cosa juzgada, lo que quedo decididamente firme así esta, ya no puede ser nuevamente revisado, de lo contrario los procedimientos se eternizarían y no habría posibilidad de liberarse de una situación judicial determinada.

Por lo que, si efectivamente la sentencia in commento no fue satisfactoria para el accionante por haber incurrido, a su parecer, en omisiones, extralimitaciones u errores de juzgamiento, no le esta dado a esta juzgadora revisar ni modificar el contenido de la misma. En tal razón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE lo solicitado. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO