REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000988
ACTA
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.351.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. I.P.S.A. 115.594.
PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WESLEY SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 02:00 p.m. comparecen ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano WESLEY SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732, actuando con el carácter apoderado de la empresa AFFINIA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A-Sgdo., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil a su digno cargo por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como consta de asiento inscrito en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 26, Tomo 970-A y finalmente inscrita por cambio de su denominación social a la actual tal como consta de asiento inscrito en ese Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “AFFINIA” o “LA COMPAÑIA”), por una parte, y por la otra el ciudadano WILLIAM GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.351 (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada “EL TRABAJADOR”), asistido en este acto por MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. I.P.S.A. 115.594, ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR expone que comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA desde el día 05 de julio de 1999 hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha ésta en la que renuncié al cargo de “Operario de Producción” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 69,72 diarios. Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, LA COMPAÑÍA le cancelo todos los conceptos de carácter prestacional, esto es a) la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; b) los intereses causados sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo con la contratación colectiva vigente en LA COMPAÑÍA; d) las utilidades que le corresponden a EL TRABAJADOR. Así mismo, EL TRABAJADOR afirma que en virtud de los servicios que prestó para LA COMPAÑÍA y que involucraban movimientitos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda, levantamiento de cargas hasta mayores a 15.5Kg de peso, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, y por cuanto LA COMPAÑIA nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que el sufriera la enfermedad ocupacional que padece, como es el caso de discopatía degenerativa espondilosis L3-L4 y L4-L5; hernia discal pacentral L5-S1, prominencias discales posteros laterales L3-L4 y L4-L5, condición de salud que a la fecha me ha producido una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual. EL TRABAJADOR indica que LA COMPAÑIA incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues LA COMPAÑÍA no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; además afirma que LA COMPAÑIA no le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesta ni le advirtió los daños que podría ocasionar a la salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos. Producto de la enfermedad ocupacional señalada y en atención a los conceptos indicados en el libelo de demanda EL TRABAJADOR alega que le corresponde la suma de Bs. 56.340,00 Conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, EL TRABAJADOR también pretende el pago de una indemnización por Daño Moral que asciende a la suma de Bs. 4.660,00 SEGUNDA: LA COMPAÑIA rechaza por ser falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL TRABAJADOR, LA COMPAÑIA cumple cabalmente con las mismas. LA COMPAÑIA niega que EL TRABAJADOR tenga una discapacidad parcial permanente. LA COMPAÑIA igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a EL TRABAJADOR y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR por supuesta enfermedad ocupacional por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por EL TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento. Así mismo, LA COMPAÑÍA rechaza y niega que EL TRABAJADOR haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que prestaba para LA COMPAÑÍA. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio no existe responsabilidad objetiva de LA COMPAÑÍA, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de Francisco Tesorero vs. Hilados Flexilon, adeude a EL TRABAJADOR la cantidad alguna por concepto de Daño Moral. TERCERA: Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA COMPAÑIA conviene en pagar a EL TRABAJADOR, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que le es entregada a EL TRABAJADOR en este acto por medio de cheque girado contra el Banco Mercantil en fecha 28 de junio de 2010 identificado con el Nº 42025498 por la cantidad antes mencionada por lo que EL TRABAJADOR, no tiene nada más que reclamarle a LA COMPAÑÍA por concepto de enfermedad o accidente alguno (ocupacional o de origen común). Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente. CUARTA: EL TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con LA COMPAÑIA y de los infortunios de trabajo padecidos. QUINTA: Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a los infortunios supuestamente padecidos por EL TRABAJADOR, tienen como causa factores imprevisibles para LA COMPAÑIA, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de LA COMPAÑIA. Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA COMPAÑÍA o EL TRABAJADOR. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias. SÉXTA: EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos o intereses que pudiese tener frente a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL TRABAJADOR en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:15 p.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. BETZI RAMIREZ
|