REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000016



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUEJOSA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSORA VOSGOS, C.A. (TIJERAZO) SINBOTRATI.- REPRESENTADO por los ciudadanos DELVI JIMENEZ, JUAN ARIAS, OSCAR REYES, LUIS VEGAS Y HECTOR TRUJILLO, en sus condiciones de Secretario General, Secretario, de Organización, de Reclamos y de Vigilancia y Disciplina y de Actas y Correspondencias. Inscrito bajo el N° de Registro 1.794 del Tomo 03, folio 21 del libro de Registro de Organizaciones de la Inspectoría del Trabajo.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.338, y de este domicilio.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA INVERSORA VOSGOS, C.A. (TIJERAZO) sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre de 2008, bajo el N° 01, Tomo 88-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



En fecha 29 de Junio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acción de Amparo Constitucional incoado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSORA VOSGOS C.A. (TIJERAZO) asistidos por el Abogado PETER LENIN CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el N° 121.663, contra la empresa INVERSORA VOSGOS C.A.

El asunto fue remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por distribución realizada por el sistema automatizado Juris 2.000, y recibido en esta misma fecha, constante de dos folios útiles y noventa anexos.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Exponen los miembros integrantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa INVERSORA VOSGOS, C.A. (TIJERAZO) (SINBOTRATI) que interponen Amparo Constitucional contra la Empresa INVERSORA VOSGOS, C.A. (TIJERAZO).-
Que el 17 de Febrero de 2010 introdujeron Proyecto de Sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mariño, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara del Estado Aragua, y se ordenó la notificación de la empresa sobre la inamovilidad de ellos.-
Que en fecha 02 de Marzo de 2010 fueron despedidos de sus puestos de trabajo, sin solicitar calificación de despido, por lo que el 03 de Marzo de 2010 interpusieron solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo ya señalada, el 24 de Mayo de 2010 se dictó medida cautelar, trasladándose el funcionario el 27 de Mayo de 2010 a la empresa, negándose a dar cumplimiento.-
Que el 31 de Mayo de 2010 la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa ORDENANDO el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, a la cual también se negaron a dar cumplimiento.-
Que todo ello configura una violación a su derecho a la libertad sindical, derecho de petición, el debido proceso y el derecho a la defensa, y frente a la negativa de hacer efectivo su reenganche y el pago de los salarios caídos, requieren la protección constitucional.-
Acompañan a la presente acción de Amparo Constitucional Copia Certificada de la Pérdida de 7 Expedientes en la Inspectoría del Trabajo entre los cuales está el de INVERSORA VOSGOS C.A. y la orden de reconstrucción de los mismos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia es tal como la define el Maestro CARNELUTTI: “ La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto (….), determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la Doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por consiguiente inderogables, de hecho la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
El derecho constitucional da al Juez natural en el Numeral 4 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, la materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende esta juzgadora considera necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.-
Por ello la Sala Constitucional en Sentencia N°144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso UPEL) estableció:
“ (…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 116 de fecha 12 de Febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.-
“(…) Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de Enero de 1983, caso ANGELA TREJO de COLANTONI vs Ministerio de Educación, según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo de Venezuela, y todo lo que esa Organización involucra en cuanto a la organización y planificación de tal sistema. En consecuencia en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el Estatuto de Funcionario Público articulado en la mencionada ley choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.-

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.”
Así como también la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 10 de Junio de 2010, Sentencia N 0588 que establece:

Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que el presente asunto se trata de una acción de Amparo Constitucional contra una decisión dictada por el Inspector del Trabajo y que debe ser conocida por los Juzgados Superiores Civiles (Bienes), Contencioso Administrativo con sede en la Región de Maracay Estado Aragua.-
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, declara su incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la causa, en acatamiento del criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso: JHONNATAN ZÁRATE PÉREZ. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer del Amparo Constitucional para dar cumplimiento y ejecutar una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, acto de carácter administrativo como lo es una orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mariño, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, y Linares Alcántara del Estado Aragua en contra de la Empresa INVERSORA VOSGOS, C.A. (TIJERAZO) l.- SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, al cual se ordena su remisión inmediata.- LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1°) de Julio del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:49 p.m.


LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ


















NHR/BR.-