REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001165


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.038.942 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EVELYN ARREDONDO, GIOVANNI PIRILLO y MARIA GABRIELA MORA MORALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 109.332, 101.082 y 101.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, creada por Ley del Ocho (08) de Septiembre de 1.939, y actualmente regido por Ley Especial del Tres (03) de Octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN
CARLOS PRINCE GONZALEZ, NINA MOLINA, MARISOL DA VARGEM, DANIEL BUVAT Y RENE VIELMA FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.053, 103.669, 109.971, 34.421 y 127.076, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-


En fecha 21 de Septiembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FRANK ARIAS contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas, por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bf. 345.561,52 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar subsanado y que se dan por reproducidos (folios 75 al 87 pieza N° 1) .-
El 27/09/2007 es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se aplicó el despacho saneador de ley, y una vez efectuada la subsanación respectiva, se admitió la demanda en fecha 15 de octubre de 2007 (folios 89 al 90 pieza N° 1) y se ordenó la notificación de la accionada.
Una vez cumplida la notificación, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27/11/2008 (folio 150 pieza N° 1), cada una de las partes consignó sus pruebas y se prolongó el acto en varias oportunidades, siendo que el 29 de abril de 2009 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la accionada, ordenándose así la incorporación de las pruebas, la remisión de la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio y la apertura del lapso para la contestación de la demanda (folio 158 pieza 1). La contestación de la demanda tuvo lugar el 08 de mayo de 2009 (folios 04 al 24 pieza N° 2).
Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 12/05/2009 (folio 28 pieza 2); dictándose autos de entrada y de admisión de pruebas los días 15 y 22 de Mayo de 2009, respectivamente (folios 30 y 35 al 40 pieza N° 2).
En fecha 25 de mayo de 2009 se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dadas las suspensiones acordadas por el Tribunal a solicitud de las partes, y a reposo médico de la Juez Titular del Tribunal, como consta en autos, la misma fue celebrada el 08 de marzo de 2010 (folios 121 y 122 pieza 2), cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; iniciándose la evacuación de las pruebas. El acto fue prolongado para el 06 de Mayo de 2010; reprogramada por auto del 23 de abril de 2010 (folio 131 pieza 2) para el 06 de julio de 2010 a las 9:00 a.m.; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la accionada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y en razón de ello se declaró: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano FRANK ARIAS contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”.
El Tribunal publica la sentencia en los términos siguientes:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:
“(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)”


Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:
(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-


Como ya se indicara, en el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; por lo que debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, y sean evacuadas de forma oral todas las pruebas.
Es así, que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano FRANK ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.038.942 y de este domicilio contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, creada por Ley del Ocho (08) de Septiembre de 1.939, y actualmente regido por Ley Especial del Tres (03) de Octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2002. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal estima inoficioso notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de la naturaleza de la Decisión. Y ASI SE DECIDE.
Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente, a los fines de su cierre y archivo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.

LA SECRETARIA, Abog. BETHSI RAMIREZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:44 p.m.


LA SECRETARIA, Abog. BETHSI RAMIREZ.

DP11-L-2007-001165
NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.-