REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: Nº DP11-L-2007-000336
MOTIVO: JUBILACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE DAZA y BAUDILIO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.754.941 y 889.710, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NUÑEZ y LUCIA ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.416 y 67.340, respectivamente, y ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042, de este domicilio.-



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Marzo de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos JOSE DAZA y BAUDILIO CARPIO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ambas partes identificadas, por motivo de jubilación.
En fecha 10 de Abril de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y admite la demanda, ordenando la Notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas las notificaciones de Ley, el 23 de Enero de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar (folio 51), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 03 de Febrero de 2009 (folios 63), cuando agotados los esfuerzos de mediación, se da por concluida la audiencia, se ordena la incorporación de la pruebas y se apertura el lapso para contestación de la demanda; presentada el 05 de Febrero del 2010 (folios 92 al 100).
El asunto fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibido el 17 de Febrero de 2010 (folio 105), y el 24 de Febrero de 2010 se admitieron las pruebas (folios 106 y 107) y se fijó oportunidad para Audiencia de Juicio el 26 de Abril del 2010 a las 9:00 de la demanda, la cual fue diferida para el día 07 de Julio de 2010, a las 9.a.m., oportunidad en la que ambas partes ejercieron su derecho de exposición y se evacuaron las pruebas respectivas (folios 110 y 111), efectuándose el pronunciamiento del fallo oral en los términos siguientes:
“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACION intentaran los ciudadanos JOSE DAZA y BAUDILIO CARPIO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.754.941 y 889.710, respectivamente, contra la Empresa CADAFE. TERCERO: No hay condenatoria en costas en dada la naturaleza del fallo (…)”
Y encontrándose quien decide en la oportunidad de publicar el fallo, procede como sigue:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 05):
Explana en su escrito libelar la parte actora:
• Que ingresaron a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), JOSÉ DAZA desde el día 23-11-61 hasta el 01-07-93, para un tiempo de relación laboral de 31 años, 7 meses y 9 días; y BAUDILIO CARPIO desde el 08-08-65 hasta el 01-07-93, para un tiempo de servicio, el primero de ellos de 31 años, 7 meses y 9 días; y el segundo de 27 años, 10 meses y 23 días. Ocupando los cargos de Supervisor operación comercial “A” y Jefe de Oficina IV, y devengando un salario diario de Bs. 1.640,43 y Bs.4.598,97, respectivamente.
• Que tenían más de 27 años de servicios ininterrumpidos y tenían el derecho de acogerse al beneficio de Jubilación establecida en la Cláusula N° Décima Primera en su Artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 1990 y 1993.-
• Que como consecuencia de una ilegal, ilícita e irrita renuncia, se pretende vulnerar los derechos fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables de los actores como es la jubilación se pretende haber renunciado, convenido, transado por ser un derecho irrenunciable.-
• Que varias sentencias contenidas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalan que se incurrió en error excusable y con ello se desconocen y vulneran derechos humanos fundamentales vitalicios, irrenunciables e imprescriptibles de la jubilación y que no han transado.
• Que en cuanto a la prescripción se refiere a la de los atrasos, de todo lo que deba pagarse por año o plazos periódicos más cortos. En el caso de las jubilaciones puede prescribir cada pensión individualmente a los tres años desde su exigibilidad, y en cuanto a la jubilación reclamada no tiene lapso de prescripción para su reclamo, y menos aún lo establece el Artículo 1980 del Código Civil no toca este la relación jurídica principal sino a derechos al tracto sucesivo, no se puede extender a lo principal cuando está sujeta a lo secundario.-
• Que la jubilación es imprescriptible, no existe lapso alguno, ni ley que lo establezca.
• Que por ello acuden a demandar a este Tribunal para que:
1.- Se declare la nulidad absoluta de las supuestas renuncias;
2.- Que CADAFE convenga o sea condenada a concederle a los actores el beneficio de jubilación del Contrato Colectivo Vigente 1990-1993.
3.- se ordene el pago de las pensiones de jubilación correspondiente en forma retroactiva desde que nació el derecho hasta su pago efectivo, y se les aplique la corrección monetaria.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 92 al 100):
En su escrito de contestación la accionada señala como Punto Previo la Prescripción de la Acción, fundamentándose en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de Febrero de 2005 y 27 de Febrero de 2003, indicando que han transcurrido más de 12 años, respectivamente, contados desde la culminación de la relación laboral hasta la admisión de la demanda.

Como hechos aceptados expresa que los actores si prestaron sus servicios para la demandada, durante los períodos indicados en el LIBELO DE DEMANDA, por lo que reconocen la relación laboral que se extinguió en las fechas señaladas, respectivamente.-

Niega que a los demandantes no les sea aplicable la cláusula vigésima de la contratación colectiva 1990-1993; sostiene que debe aplicarse la contratación colectiva 1991-1994, optando por el retiro voluntario; libre de coacción y apremio; se acogieron a una modalidad distinta a la jubilación.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

III
DE LA CONTROVERSIA
La controversia bajo estudio se basa, en primer lugar y a ser decidido como punto previo, en la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada; y de resultar improcedente, el Tribunal entra a conocer el fondo de lo debatido, lo cual consiste en la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de jubilación y pago retroactivo de las pensiones respectivas. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (con el libelo de la demanda)
(FOLIOS 10 y 11): Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, en copias simples, de los actores las cuales no fueron impugnadas por la demandada, pero que el Tribunal desecha del debate probatorio por no ser hecho controvertido la relación laboral, ni las fechas de inicio y culminación respectivas. Y ASI SE DECIDE.

Con el escrito de pruebas: (folios 64 al 65 ):
CAPITULO I y II: Consideraciones legales y jurisprudenciales sobre la Jubilación.
Con vista a la exposición de la parte actora en estos Capítulos de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO PRIMERO
DE LA CONFESION Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS:
En cuanto a la CONFESION, reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no puede ser considerado como confesiones. Es por ello que indica el Tribunal a la parte promovente, que si en el escrito libelar o en el escrito de contestación de la demanda, se hacen afirmaciones o señalamientos que pueden ser determinantes en el resultado de la controversia, pero son obviados por el Juez, antes que denunciarse el silencio de pruebas debe acusarse la incongruencia del fallo por no haberse pronunciado el Juez sobre todo lo alegado por las partes.
A mayor abundamiento, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio, entre otros, los contemplados en el Código Civil. En este texto normativo, señala el artículo 1.401, que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Es así como, Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha entendido que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; un medio especial de prueba obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, acoge quien decide el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 803 del 16/12/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carlos Jesús Ramírez Sanoja contra Ziade Hermanos, C.A. (ZIHERCA) y N° 0877 del 25 de mayo de 2006, caso: S. de Panfilis contra Shell de Venezuela S.A., y se indica a la parte promovente que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “ánimus confitendi”. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se indica que el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en el entendido que una vez consta en autos el material probatorio, deja de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezca; lo cual será tomado en cuenta por quien decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
Prueba desistida en la AUDIENCIA DE JUICIO; y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Han sido analizadas todas las pruebas.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Tal y como se explanó precedentemente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, resolver la controversia planteada en el presente caso, la cual se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la prescripción de la acción, alegada como defensa de fondo por la accionada.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo que al respecto de la referida institución, dispone el artículo 1.952 del Código Civil:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Consagra así el Legislador, la prescripción adquisitiva o usucapión, y la prescripción extintiva; prohibiendo asimismo, a través del artículo 1.956 eiusdem, que el Juez de la causa supla de oficio la prescripción no opuesta, constituyéndose, obligatoriamente, en una defensa de parte, tal y como lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, como lo fue en sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; criterio acogido por el Magistrado Dr. Luis Franceschi, en sentencia N° 0144 del 17 de febrero de 2009, caso: Corina Crer contra Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se concluye que no pueden los Jueces suplir tal defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso bajo estudio, la parte accionada opuso la defensa oportunamente, y a los fines de pronunciarse al respecto, parte esta juzgadora, principalmente, de la noción del derecho a jubilación, desarrollado constitucionalmente, al conceptualizarse como pensión de vejez a la cual se hace acreedora la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios. Así, las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Estado a garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, con especial mención de los beneficios propios de la seguridad social, en base al respeto a la dignidad humana y persiguiéndose como fin primordial elevar su calidad de vida.

En este orden de ideas, sobre el sistema de seguridad social, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de enero de 2005, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):
“(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría evidentemente configurada, debido a que los trabajadores dejaron de prestar servicio para la accionada el 01-07-93 tanto JOSE DAZA como BAUDILIO CARPIO, respectivamente; pero dada la importancia del bien jurídico tutelado, como es el bienestar de las personas que ya no se encuentran en edad útil para el trabajo, debe atenderse al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el lapso de prescripción aplicable a esta materia de jubilación especial, y en este sentido, en observancia del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala y se acoge el criterio sostenido desde el año 2000 y que fue aplicado en sentencia N° 1.005, del 01 de julio de 2009, caso: Ángel Oquendo contra C.A.N.T.V., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi:
“(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado que, disuelto el vínculo de trabajo y no optando el demandante por la «jubilación especial»; al manifestar que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento (al pagarse ésta por períodos menores al año) debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), estableció:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:

‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (...).

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios (…) ‘No se trata -ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss.)’.

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios -artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; no obstante, dicha disposición no se ajusta a la situación del jubilado que alegare vicio en el consentimiento en el acta suscrita con ocasión a la terminación del vínculo de trabajo -caso sub iudice-, toda vez que en el momento de hacerse exigible el «derecho a la jubilación» o al «cobro de cada una de las pensiones mensuales», resulta aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.


Es así, que para la determinación de la prescripción en el caso bajo estudio, debe atenderse a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en base a ello indica este Tribunal que debió accionarse dentro de los tres (3) años siguientes; siendo que, como ya se ha indicado, los actores culminaron la relación laboral con la demandada de la forma siguiente:
1.- El ciudadano JOSE DAZA el 01-07-1993.
2.- El ciudadano BAUDILIO CARPIO el 01-07-1993.
Y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, el día 30 de Marzo de 2007, es decir, cuando habían transcurrido: más de trece (13) años; sin que haya sido demostrada en forma alguna la interrupción de la prescripción, verificándose la notificación de la accionada el día 16 de mayo de 2007 (folio 19), y constando Oficio del 15 de Agosto de 2008 de la Procuraduría General de la República a través del cual se da por notificada de la admisión de la demanda, como se evidencia al folio 41. Por tanto, esta sentenciadora forzosamente declara que la presente acción se encuentra prescrita, haciéndose inoficioso entrar al fondo del asunto, al compartirse plenamente el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de abril de 2009 (caso: Francisco Ojeda contra CADAFE), conforme al fin primordial del sistema de justicia, que debe materializarse en la paz social, sin que en forma alguna ello pueda interpretarse como violatorio de las garantías sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales:

“(…) En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable de esta juzgadora de Alzada, establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado. Y ASI SE DECIDE. (…)”

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, esta juzgadora de Primera Instancia declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA y SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN intentaran los ciudadanos JOSE DAZA y BAUDILIO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.754.941 y 889.710, respectivamente, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno, ni directa ni indirectamente, los intereses del Estado. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


Abog. BETHSI RAMIREZ



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:10 p.m.


LA SECRETARIA


Abog. BETHSI RAMIREZ


























NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.