REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2010
200° Y 151°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2009-001945
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadana SUILEN CAROLINA FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.578.806 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ y LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.059 y 72.935, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, entidad política parte integrante del Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha: 18 de Mayo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Diciembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana SUILEN CAROLINA FERNÁNDEZ MORILLO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 14.030,10 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso el 07/01/2010, a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta al folio 40 del expediente.
Una vez cumplidas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 04 de mayo de 2010 (folios 51 y 52), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, quien consignó pruebas, y de la incomparecencia de la accionada; por lo que se procedió conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia N° 263 del 25/03/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y aperturar el lapso para contestación de la demanda. El día 12 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de haber concluido el lapso de contestación sin que haya cumplido la demandada con la carga procesal, y se ordenó remitir el expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, conforme distribución de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 102) en el que se recibió, como ya se indicara, el 18/05/2010 (folio 103); y por autos del 25/05/2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 104 al 106), la cual se llevó a cabo el 07/07/2010 (folios 107 y 108), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la accionada, por lo que, en vista de las prerrogativas procesales de que goza por ser ente público, una vez analizadas las pruebas de autos se declaró: Parcialmente con Lugar la demanda incoada.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad respectiva, se procede como sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 08)
• Que prestó servicios para la demandada desde el 02 de Octubre del 2006, inicialmente mediante contrato a tiempo determinado hasta el 31 de Diciembre del 2006; renovado por primera vez desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007; y renovado por segunda vez desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008; por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende como contratada a tiempo indeterminado desde el inicio de la relación laboral.
• Que ejerció el cargo de TRANSCRIPTORA DE DATOS, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua.
• Que en los contratos quedó establecido que la contratación no conllevaba el status de funcionario público.
• Que laboraba jornada diurna de 8 a.m. a 12m. y de 1 p.m. a 4:30 p.m., que laboraba horas extraordinarias y descansaba los sábados y domingos de cada semana.
• Que el 31 de Diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente, indicándosele que su contratación había finalizado.
• Que la relación de trabajo se mantuvo por 02 años, 02 meses y 29 días.
• Que luego de 2 meses de espera, el 12/03/2009 le liquidaron erróneamente lo correspondiente a las prestaciones sociales, sin pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que al principio de la relación laboral le pagaban salario mínimo, más Bs.10,00 por Bono de Antigüedad mensuales de acuerdo a la Cláusula 19 de la Contratación Colectiva 2006-2008 firmada por el Sindicato de Obreros y Empleados Públicos Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
• Que a partir del año 2007, en el segundo semestre, se hizo acreedora de aumentos de sueldo por encima del mínimo, conservando el bono de antigüedad, que pagaban trimestralmente.
• Que fue acreedora de: 20 días hábiles de disfrute de vacaciones, 56 días de Bono Vacacional y 10 días de Bono Post vacacional desde el 01 de enero 2007, a razón de salario integral según cláusula 17 de la contratación colectivo, Bono de Fin de año a razón de 130 días, de acuerdo a la cláusula 18 de la Contratación Colectiva; pero sin embargo siempre le cancelaron sus vacaciones, el bono post vacacional y los aguinaldos tomando en cuenta el salario básico; además no le cancelaron los días de disfrute de las vacaciones y el bono post vacacional correspondientes al período 2007-2008, por lo que se le debe cierta cantidad.
• Que al momento del despido no se le hizo entrega de la documentación de Ley para que pudiera tramitar el beneficio de cesantía en el trabajo, paro forzoso.
• Que su último salario básico fue de Bs. 957,80 mensuales, Bs. 31,93 diarios; y que obtiene el salario normal sumándole al salario básico el bono de antigüedad de Bs. 10,00, que suma la cantidad de Bs. 967,80 mensuales, Bs. 32,26 diarios.
• Que el último salario integral se obtiene sumándole al salario normal la alícuota del bono vacacional, la alícuota del bono post vacacional y la alícuota de los aguinaldos.
• Que la alícuota del bono vacacional se obtiene multiplicando los 56 días que otorga el patrono de acuerdo a la contratación colectiva, por el salario básico de Bs. 32,26, y el resultado se divide entre los 360 días del año, lo que arroja la cantidad de Bs. 5,01.
• Que la alícuota del bono post vacacional se obtiene multiplicando los 10 días que otorga el patrono de acuerdo a la contratación colectiva, por el salario básico de Bs. 32,26, y el resultado se divide entre los 360 días del año, lo que arroja la cantidad de Bs. 0,90.
• Que la alícuota de los aguinaldos se obtiene multiplicando los 135 días correspondientes al año 2008 y que otorga el patrono de acuerdo a la Contratación Colectiva, por la sumatoria del salario normal más la alícuota parte del bono vacacional, más la alícuota parte del bono post vacacional (Bs. 32,26 + 5,01 + 0,90 = Bs. 38,17); y el resultado se divide entre los 360 días del año, lo que arroja la cantidad de Bs. 14,32.
• Que en consecuencia, el SALARIO INTEGRAL mensual era la cantidad de Bs. 1.574,70, equivalente a Bs. 52,49 diarios.
• Que el día 23 de octubre de 2008 se le hizo un adelanto del 75 % de su prestación de antigüedad por Bs. 3.488,84.
• Que el 12 de marzo de 2009 le cancelaron sus prestaciones sociales así: Antigüedad (117 días) Bs. 5.176,68; Intereses sobre Prestaciones Sociales 2007-2008 Bs. 646,17; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 (3,33 días) Bs.161,70; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 (9,33 días): Bs. 453,06; para un total de Bs. 6.437,62 menos el anticipo recibido de Bs. 3.488,84, cobró el total de Bs. 2.948,78.
• Que no le cancelaron las indemnizaciones por despido injustificado.
• Que las fracciones de vacaciones y bono vacacional fueron canceladas a razón del salario promedio de Bs. 48,56 y la cláusula 17 de la Contratación Colectiva establece que deben ser pagadas a razón del salario integral, el cual estaba establecido en Bs. 52,49.
• Que el monto cancelado por antigüedad quedó establecido en Bs. 5.176,68 cuando realmente era de Bs. 5.277,23; que el monto cancelado por intereses de prestaciones sociales quedó establecido en Bs. 646,17 cuando realmente era de Bs. 882,62; que durante la relación laboral le fueron canceladas incorrectamente sus vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y aguinaldos.
• Que demanda:
1. Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 100,55.
2. Diferencia de Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 236,45
3. Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.149,40
4. Indemnización por omisión de preaviso: Bs. 3.149,40
5. Diferencia de Bonificación fin de año: Bs. 590,57
6. Diferencia en el pago de Vacaciones: Bs.1.117,23
7. Diferencia de Pago de Bono Vacacional Bs. 2.101,56
8. Diferencia de Pago de Bono post Vacacional Bs. 764,54
9. Pago del beneficio por cesantía en el trabajo (Paro Forzoso) Bs. 2.820,40
Para un monto total demandado de Bs.14.030,10.-
Demanda igualmente la indexación monetaria o salarial, los intereses moratorios sobre prestación de antigüedad e intereses de mora.
Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA
Observa quien aquí sentencia la incomparecencia de la parte demandada tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, además de no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna.
Ahora bien, evidencia quien decide que la accionada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, entidad política parte integrante del Estado Aragua y en consecuencia parte del Poder Público, condición ésta que le otorga los privilegios y prerrogativas procesales de obligatoria observancia por este Tribunal, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; e igualmente en su artículo 168, dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley; conceptos analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 618 del 02 de mayo de 2001, y que esta juzgadora acoge.
Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA en todas y cada una de sus partes la DEMANDA incoada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA CONTROVERSIA
Analizados los argumentos de la parte actora, y en atención a los privilegios y prerrogativas que asisten a la demandada, establece este Tribunal que la controversia a dilucidar se circunscribe a verificar si se efectuó o no un despido injustificado y si se hacen procedentes o no los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara, la co-demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA
MARCADOS B1, B2 Y B3 COPIAS DE CONTRATOS (folios 11 al 13); MARCADAS “F” COPIA DE RECIBO ANTICIPO 75% PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (folio 17); MARCADA “I” COPIA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 21); MARCADO “K1” Y “K2” COPIAS DE DOCUMENTALES RELATIVAS A VACACIONES (folios 23 y 24)
Sobre las mismas el Tribunal se pronuncia más adelante, al haber sido promovidas en original con el escrito de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
MARCADA “C” CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 14); MARCADAS “D” y “E” FORMA 14-02 I.V.S.S. y CUENTA INDIVIDUAL (folios 15 y 16); MARCADOS “J” y “N” COMPROBANTES DE PAGO (folios 22 y 27); MARCADO “L” COMPROBANTE DE PAGO (folio 25)
El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, y tiene como ciertos: la existencia de relación laboral; salarios; y demás elementos que coadyuvan a resolver la controversia de marras. Y ASI SE DECIDE.
MARCADO “M” PAGO BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (folio 26)
El Tribunal otorga valor probatorio y evidencia que el concepto no fue pagado conforme pauta la Convención Colectiva que rigió la relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
MARCADA “G” COPIA CHEQUE BANCO CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR BF. 2.948,78 y VOUCHE (folios 18 y 19)
El Tribunal otorga valor probatorio, constatando la cancelación efectuada a favor de la reclamante. Y ASI SE DECIDE.
MARCADA “H” PLANILLA CÁLCULO INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (folio 20)
El Tribunal la desestima, por cuanto es copia simple, no consta su original y no contiene sello húmedo de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
MARCADO “O” CONTRATACIÓN COLECTIVA 2006-2008 (folios 28 al 36)
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
1.- Dos (2) contratos de personal en original, marcados “1” y “2”; y copia simple de contrato de trabajo marcado “3” (folios 56 al 58)
Se otorga valor probatorio a las documentales, de las que evidencia el Tribunal la existencia de relación laboral entre las partes, en forma ininterrumpida desde el 02 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de liquidación de prestaciones sociales fechado 26-02-2009 Marcado “4” (folio 59)
Se otorga valor probatorio, teniendo el Tribunal como hecho cierto que la accionada canceló a favor de la reclamante la cantidad de BF. 2.948,78 por los conceptos detallados. Y ASI SE DECIDE.
3.- Notificación de disfrute de vacaciones, período 2007-2008 marcado “5” y liquidación de vacaciones período 2007-2008 marcado “6” (folios 60 y 61)
Se otorga valor probatorio, constatando el Tribunal que las vacaciones no fueron canceladas a razón del salario integral devengado. Y ASI SE DECIDE.
4.- Cálculo de prestación de antigüedad fechado 23-10-2008, marcado “7” y Recibo marcado “8” (folios 62 y 63)
El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, ambas en original, con sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, suscritas por el Lic. Andrés Rodríguez en su carácter de Director de Recursos Humanos, y tiene como ciertos los salarios diarios, alícuotas y demás elementos que coadyuvan a resolver la controversia de marras; así como la cantidad de BF. 3.488,84 recibida por la demandante. Y ASI SE DECIDE.
5.- Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Municipio Sucre, años 2006-2008, marcado “9” (folios 64 al 89)
Se da por reproducido el anterior análisis. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Dieciocho (18) copias simples de recibos de pago de salarios, marcados del 10 al 17 (folios 90 al 98)
El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, y tiene como ciertos los salarios diarios, alícuotas y demás elementos que coadyuvan a resolver la controversia de marras. Y ASI SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la circunstancia o no de un despido injustificado, lo cual depende de la consideración o no de contrato a tiempo indeterminado entre las partes.
Así, tenemos que El CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.
Los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”
De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.
Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Es así, que evidencia el Tribunal que con la segunda renovación del contrato, la relación laboral que unió a las partes pasó a ser POR TIEMPO INDETERMINADO, como lo ha establecido en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cita: N° 0387 del 24 de marzo de 2009, caso: Adriana Enríquez contra Distrito Metropolitano de Caracas, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; que se acoge para la solución del caso. Entendiéndose así que con la terminación de la relación laboral en forma unilateral por la accionada, se configuró un DESPIDO INJUSTIFICADO. En este sentido, indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem, de las cuales es acreedora la reclamante. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en atención a la valoración de las pruebas que constan en autos, y al análisis del Contrato Colectivo respectivo, encuentra esta Juzgadora que los conceptos contenidos en la Liquidación de Prestaciones Sociales, fueron erróneamente calculados, pues la accionada no tomó en consideración los salarios diarios y las alícuotas respectivas, el salario integral y demás elementos, que ella misma utilizó como consta al folio 62, al momento de liquidar un adelanto de prestación de antigüedad, elemento que el Tribunal considera, en conjunto con el restante material, suficiente para efectuar los cálculos como sigue:
DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Asimismo, continúa especificando la norma:
“(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)”
En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que existe a favor de la reclamante una diferencia a su favor, en cuanto a los conceptos reclamados, cuyos cálculos se detallan:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Cláusula 19 Diario Alic Utl Alic B Integral Días Prestación Prestación
Promedio Bono Antg Mensual Acumulada
02/10/2006 Ingreso
Nov-06
Dic-06
Ene-07
Feb-07 724,50 10,00 24,48 10,46 4,49 39,43 5 197,17 197,17
Mar-07 746,10 10,00 25,20 10,77 4,62 40,59 5 202,97 400,14
Abr-07 615,06 10,00 20,84 8,90 3,82 33,56 5 167,79 567,93
May-07 726,03 10,00 24,53 10,48 4,50 39,52 5 197,58 765,51
Jun-07 679,08 10,00 22,97 9,82 4,21 37,00 5 184,98 950,49
Jul-07 766,08 10,00 25,87 11,05 4,74 41,67 5 208,33 1.158,82
Ago-07 679,08 10,00 22,97 9,82 4,21 37,00 5 184,98 1.343,80
Sep-07 679,08 10,00 22,97 9,82 4,21 37,00 5 184,98 1.528,78
Oct-07 679,08 10,00 22,97 9,82 4,21 37,00 5 184,98 1.713,75
Nov-07 862,20 10,00 29,07 12,42 5,33 46,83 5 234,13 1.947,89
Dic-07 679,08 10,00 22,97 9,82 4,21 37,00 5 184,98 2.132,87
Ene-08 746,07 10,00 25,20 10,77 4,62 40,59 5 202,96 2.335,83
Feb-08 834,09 10,00 28,14 12,02 5,16 45,32 5 226,59 2.562,42
Mar-08 840,03 10,00 28,33 12,11 5,19 45,64 5 228,18 2.790,60
Abr-08 746,07 10,00 25,20 10,77 4,62 40,59 5 202,96 2.993,56
May-08 967,08 10,00 32,57 13,92 5,97 52,46 5 262,29 3.255,85
Jun-08 967,08 10,00 32,57 13,92 5,97 52,46 5 262,29 3.518,14
Jul-08 967,08 10,00 32,57 13,92 5,97 52,46 5 262,29 3.780,42
Ago-08 967,08 10,00 32,57 13,92 5,97 52,46 5 262,29 4.042,71
Sep-08 967,08 10,00 32,57 13,92 5,97 52,46 5 262,29 4.305,00
Oct-08 967,08 10,00 32,57 13,92 5,97 52,46 7 367,20 4.753,21
Nov-08 967,08 10,00 32,57 13,92 5,97 52,46 5 262,29 5.015,49
Dic-08 967,08 10,00 32,57 13,92 5,97 52,46 5 262,29 5.277,78
Totales 117 5.277,78
Pago según Liquidación (folio 59) 5.176,68
Diferencia a su favor 101,10
Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Se hace procedente el concepto, como se analizó precedentemente, debiendo cancelar la accionada:
ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.147,60
60 DÍAS * 52,46
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.147,60
60 DÍAS * 52,46
Total 6.295,20
Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores un porcentaje de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, se acuerda el pago de una diferencia a favor de la reclamante, por cuanto no se adecuó el cálculo de la accionada a la cláusula 18 respectiva, que indica como salario a tomarse en cuenta EL SALARIO PROMEDIO:
DIFERENCIA BONO FIN DE AÑO Cláusula 18
FECHA SALARIO DIAS TOTAL cancelado DIF
Fracción 2006 19,73 21,67 427,48 363,8 63,68
2007 22,97 130 2.986,10 2.634,70 351,40
TOTAL 415,08
Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO POST VACACIONAL
Se consagra en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores. se acuerda el pago de una diferencia a favor de la reclamante, por cuanto no se adecuó el cálculo de la accionada a la cláusula 17 respectiva, que indica como salario a tomarse en cuenta EL SALARIO INTEGRAL:
DIFERENCIA VACACIONES
Cláusula 17
FECHA SALARIO DIAS TOTAL CANCELADO DIFERENCIA
2007 37,00 30 1.110,00 605,76 504,24
2008 52,46 30 1.573,80 959,80 614,00
TOTAL 1.118,24
DIFERENCIA BONO VACACIONAL Cláusula 17
FECHA SALARIO DIAS TOTAL CANCELADO DIFERENCIA
2007 37,00 56 2.072,00 1.130,76 941,24
2008 52,46 56 2.937,76 1.787,89 1.149,87
TOTAL 2.091,11
DIFERENCIA BONO POST VACACIONAL Cláusula 17
FECHA SALARIO DIAS TOTAL CANCELADO DIFERENCIA
2007 37,00 10 370,00 223,26 146,74
2008 52,46 10 524,60 0,00 524,60
TOTAL 671,34
Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, respecto al PARO FORZOSO demandado, se indica a la accionante que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad C.A. y otros), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social. Asimismo, resulta aplicable el artículo 64 del reglamento general de la referida Ley. También en sentencia del 22 de abril de 2008, caso: Pablo Hildegar Luces contra Servicio Express Roraima C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, se señala:
“(…) Con relación al pedimento formulado por el trabajador accionante de que le fuera cancelada una indemnización sustitutiva por paro forzoso, producto del daño que se le produjo por el hecho que el patrono no le entregara la planilla 14-03, la Sala considera que éste –el demandante- no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por ante el órgano recaudador; razón por la cual deviene improcedente su pretensión. Así se decide (…)”.
Es por ello que el Tribunal acoge los criterios señalados y declara improcedente lo peticionado respecto al PARO FORZOSO. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.
• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. ASI SE DECIDE.-
• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos expuestos el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana SUILEN CAROLINA FERNANDEZ MORILLO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la accionada, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana SUILEN CAROLINA FERNANDEZ MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.578.806 de este domicilio contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; y en consecuencia se ordena a la accionada cancelarle a la reclamante la cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.692,07) por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay imposición de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:39 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog° BETHSI RAMIREZ
DP11-L-2009-001945
NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.-
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