REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALVARO JOSE PICON HEREDIA y MARIA DEL CARMEN DIAZ VANEZCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.066.093 y V-8.739.434, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KARLIMAR GABRIELA CADENAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.782.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.723, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, Acta Nº 53, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de julio del año mil novecientos noventa y cinco (19-07-1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Edificio 6, piso 7, Apto. 7-2, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso explicar, su unión matrimonial se rompió desde el día 15 de marzo de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún concepto; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles o inmuebles que sean objeto de liquidación y/o partición. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALVARO JOSE PICON HEREDIA y MARIA DEL CARMEN DIAZ VANEZCA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de julio del año mil novecientos noventa y cinco (19-07-1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ VANEZCA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALVARO JOSE PICON HEREDIA, suministrará como obligación de manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales depositara en una cuenta de ahorros abierta a tal fin a nombre de la madre cuyo número es 0114-0432-46-4321117231 del Banco del Caribe, los últimos días de cada mes, así mismo se compromete en velar por otros gastos necesarios del adolescente anteriormente identificado, tales como; vestuario, asistencia médica y estudio, la obligación de manutención se incrementará en un 10% anual. Igualmente se fija una cuota o manutención especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) durante los meses de septiembre y diciembre, la cual igualmente se incrementará anualmente en un 10%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y estudio del adolescente, el adolescente podrá pernotar o compartir con el padre donde fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinas.----------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23749.