REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2010-000217.
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS LUIS URBANO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.894.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abg. OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957.
PARTE DEMANDADA: ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), la parte actora ciudadano CARLOS LUIS URBANO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.894, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, contra ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), y en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), se ordeno subsanar el libelo de la demanda bajo los siguientes términos:

“… Debe la parte actora, explicar a esta Juzgadora, el origen del salario integral utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad, en virtud de que del libelo de demanda se observa que utiliza diferentes salarios integrales, contradiciendo lo explanado en el Capitulo I, en el cual indica que el salario diario es de Bs. 43,43 y el salario integral es de Bs. 56,93; por lo que trae a confusión al momento de arrojar un monto determinado correspondiente a la prestación de antigüedad…”.

2.- En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010).

Por Principio Constitucional los profesionales del derecho forman parte del sistema de justicia, en su condición de auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. La institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento del Juez cuando insta al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 ejusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso; por lo que no es menos cierto que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depure el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, y errores que generen retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantías Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata, que transcurridos como han sido los lapsos establecidos por la ley, para que el apoderado judicial de la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y por cuanto se evidencia que el representante de la parte actora no subsano el libelo de la demanda, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara y se decide.

En razón de lo expuesto precedentemente, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por el ciudadano CARLOS LUIS URBANO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.894, contra la empresa ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. YURAIMA LUSINCHE



EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

EXP. Nº DP31-L-2010-000217
YL/gr/pe