REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria.
La Victoria, miércoles, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º


Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000234
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ENRIQUE OSTOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.701.717.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abg. RICARDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.020.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.763
PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES TITAN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.623
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy miércoles, treinta (30) Junio de 2010, comparecen por ante este Tribunal por la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE OSTOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.701.717, la apoderada judicial abg. RICARDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.020.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.763, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.985, bajo el No. 30, Tomo 172-B, abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2010-000234; de la nomenclatura de este circuito judicial, quienes ratifican la diligencia en la cual solicitan audiencia a los fines de dar por terminado el presente conflicto, renunciando al lapso de comparecencia. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado y declara abierto el acto, propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A. en fecha 26 de Febrero de 2007, como Obrero de línea de ensamblaje I y devengando un salario diario para en la actualidad de BsF. 81,14. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo en donde el demandante señala que en fecha 11 de diciembre de 2009, sufrió un accidente laboral, cuando me encontraba retirando las Bandas Pegadas en el Molde de la Soldadura de la Maquina TBS A1, al Intentar agarrar una banda que había colocado sobre la mesa del molde, cuando el dedo medio derecho quedo atrapado entre la mesa y el brazo del expulsor de la Maquina TBS A1, lo cual señala que le ocasiono, perdida Ósea en un tercio y medio con distal de F2, lecho Ungial y piel, por lo que fui trasladado al Centro Médico Cagua, siendo atendido por Dra. Yegni Bolívar, todo lo cual dice que le ha producido una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA MI TRABAJO HABITUAL, MAYOR DEL 25%; para el trabajo habitual, lo cual a su vez señala que le ha producido dolor físico, e inestabilidad emocional al verse sin mi lecho ungial del dedo medio de la mano derecha, y no poder realizar movimientos de motricidad fina y que además señala el demandante que la accionada quebranto los artículos 2, 793, 807, 862, 863, 864 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y que violo los artículos 1, 6, 19, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los artículo 185, 236, 237, 573 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Resolución 164 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, por que ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados y sustancias que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada y sustancias propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 573, 574 y 575 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.616,10); b) por concepto de lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVAR CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.232,20); c) por concepto de El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1273 del Código Civil, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), e) por concepto de DAÑO MORAL; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), todo lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMO (Bs. 98.848,30) y además reclama las costas y costos procesales, la indexación judicial y intereses sobre prestación de antigüedad y intereses moratorios. TERCERO: LA DEMANDADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano LUIS ENRIQUE OSTOS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.701.717, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA DEMANDADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de un accidente de trabajo y producto de esto, una perdida Ósea en un tercio y medio con distal de F2, lecho Ungial y piel, y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano LUIS ENRIQUE OSTOS SANCHEZ, y menos aún que haya realizado labores que pusieran en riesgo su salud que pudieran ocasionar la incapacidad parcial y permanente diagnosticada; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el surgimiento de su incapacidad parcial permanente y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano LUIS ENRIQUE OSTOS SANCHEZ, de gastos medico, quirúrgicos, hospitalización y de medicinas. CUARTO: “LA DEMANDADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.616,10); por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 573, 574 y 575 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir por responsabilidad objetiva, debido que “EL DEMANDANTE”, se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo que es responsabilidad del seguro la cancelación de esta indemnización. “LA DEMANDADA” rechaza que deba por concepto de lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVAR CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.232,20); Igualmente “LA DEMANDADA”, rechaza que deba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización por Daño Moral, debido a que “LA DEMANDADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA DEMANDADA”, rechaza que deba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de lucro cesante. Rechazo que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE”, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados del señalado artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, del artículo 573, 574, 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y los del artículos 1.185, 1273 Y 1.196 del Código Civil y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA DEMANDADA”, sus accionistas, representantes a “EL DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada del accidente de trabajo sufrido y/o de su intervención quirúrgica, de las secuelas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, “LA DEMANDADA” le ofrece a “EL DEMANDANTE” y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se cancela en este acto, SEXTO: El ciudadano LUIS ENRIQUE OSTOS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.701.717, debidamente asistido en este acto por el abogado RICARDO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.020.473, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.763, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un (01) cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE OSTOS SANCHEZ, Números 96640750, de fecha 22 de junio de 2010. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo sufrido por “EL DEMANDNATE” y a la cual se refiere la demanda que origina la presenta transacción y de cualquier otra indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano LUIS ENRIQUE OSTOS SANCHEZ, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente de trabajo, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en el presente acuerdo transaccional, estar en perfecto estado de salud física y mental. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de todas responsabilidades directas o indirectas relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano LUIS ENRIQUE OSTOS SANCHEZ, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas del accidente de trabajo sufrido. DECIMA PRIMERA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante, el mismo declara que desiste expresamente de la acción contra la empresa, exonerándola de toda responsabilidad. DECIMA SEGUNDA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenido en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se ordena agregar a los autos copia de cheque, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta tres de la tarde (12:33 p.m.) del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio de 2010. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA


ABG. YURAIMA LUSINCHE




PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO