REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
 
La Victoria,  miércoles dieciséis (16) de junio  de  dos mil  diez (2010).
 
200º y 151º
 
 
ACTA
 
 
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000269
 
 
PARTE ACTORA: ciudadano  JOSE ALEJANDRO PARIATA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.585.089.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. SIMON FAJARDO Y SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, inpreabogados Nro. 34.709 Y 86.071, respectivamente.
 
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRAL EL PALMAR, S.A.”
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, inpreabogado Nro.  7.728.
 
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
 
 
Hoy, miércoles dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010),  siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana comparecen por ante este Despacho por la parte demandante el Apoderado Judicial Abogado SIMON ALBERTO FAJARDO, inscrito  en  el  Inpreabogado bajo el  Nº  86.071  y  por la demandada  el Apoderado Judicial Abogado LUIS RAFAEL PACHECO  NATERA, inscrito  en  el Inpreabogado bajo el Nº 7.728, quienes solicitan de mutuo acuerdo a la ciudadana Jueza la celebración de la audiencia oral de juicio  de la presente causa, la cual esta fijada para el día jueves quince (15) de julio de dos mil diez (2010), a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, en virtud que  han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la controversia planteada, ante tal solicitud la ciudadana Jueza hace un llamado a las partes a la conciliación y acuerda de conformidad lo solicitado y ordena la celebración de la audiencia oral de juicio  de este expediente. Hoy, miércoles dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010),  siendo día y hora fijado, para que tenga lugar la audiencia oral de juicio  de la presente causa, con motivo de la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL  incoada por el ciudadano  JOSE ALEJANDRO PARIATA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.089, contra la “SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRAL EL PALMAR, S.A.”;   se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sala de audiencias, presidida por la jueza Dra. MARGARETH  BUENAÑO  VILLARREAL,  el secretario Abg. ARTURO  LUIS CALDERON, la Abogada  YARITZA  BARROSO  y del alguacil JOSE NAVA, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la audiencia de juicio. El Secretario deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: Por la parte demandante: comparece el Apoderado Judicial Abogado SIMON ALBERTO FAJARDO, inscrito  en  el  Inpreabogado bajo el  Nº  86.071;  y  por la demandada: Comparece el Apoderado Judicial Abogado LUIS RAFAEL PACHECO  NATERA, inscrito  en  el INPREABOGADO bajo el Nº 7.728. En este estado las partes en cumplimiento del llamado a la conciliación hecho por la ciudadana Jueza para la búsqueda de la solución de la controversia informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la controversia planteada el cual se regirá de conformidad  con las siguientes cláusulas:  Entre CENTRAL EL PALMAR S.A., sociedad mercantil, domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,  el día 20 de enero de 1.956, bajo el No.1, Tomo 1-C, representada en éste acto por su Apoderado Judicial LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, Abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay Estado Aragua, y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de  Previsión Social del Abogado bajo el No. 7728, carácter el suyo que consta en autos del expediente No. DP31-L-2009-000269, en el que se sustancia el juicio incoado a mi representada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO PARIATA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad No.8.585.089, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria,  en lo adelante y a los efectos de este contrato solo CEPSA, por una parte, y por la otra, el señor JOSE ALEJANDRO PARIATA MONTILLA, anteriormente identificado, Representado en este acto por su apoderado judicial  SIMON FAJARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay Estado Aragua, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No.9.691.605, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.071 y  en lo sucesivo referidos como EL DEMANDANTE, de  común acuerdo y  a los fines de dar por terminado el juicio  contenido en el expediente supra identificado, han acordado en celebrar una transacción contenida en los siguientes términos:  PRIMERO: En el presente juicio se discute si la patología que dice padecer EL DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios a CEPSA  consistente en DISCOPATIA DEGENERATIVA L1-L2 y L5-S1, DISCRETA ESPONDILOSIS E LOS CUATROS PRIMEROS SEGMENTOS LUMBARES CON ARTROSIS L2-L3 L4-L5, PROMINENCIA ANULAR POSTERIOR L3-L4 Y L5-S1. CON PROTUSION ANULAR CENTRAL L1-L2 Y PEQUEÑAS HERNIAS DISCALES POSTEROLATERALES EN L3-L4  SIN  AFECTACION RADICULAR, y que le ocasiona al mismo una discapacidad parcial y permanente, es de origen ocupacional por haber sido agravada por las condiciones de trabajo en el servicio ejecutado en CEPSA, durante el lapso comprendido entre el 18 de noviembre de 1987 y el 30 de mayo  de 2006, fecha en la cual culminó la relación laboral que vinculó a las partes. Dicha enfermedad  fue certificada como de naturaleza ocupacional por el  Instituto de Previsión Social y Seguridad Laboral “INPSASEL”, en fecha 03 de febrero de 2009, lo que motivó la demanda que da origen a este procedimiento judicial contentiva de las siguientes pretensiones: 1) La suma de Bs.13.191, 75 por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.  2) La cantidad de Bs.220.642,50 por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 130, numeral 4 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. 3) La suma de  Bs.60.000,00 por concepto de  daño moral establecido tanto en el artículo 1196 del Código Civil como en el ordinal 3° del  artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. 4) La cantidad de  Bs.478.764, 00 ni cantidad alguna por concepto de  lucro cesante. 5) La suma de  Bs.23.000, 00 ni cantidad alguna por concepto de daño emergente.  6) La cantidad de Bs.772.592, 25 por concepto de la sumatoria de los rubros antes indicados.  SEGUNDO: CEPSA,  por considerar que se encuentran controvertidos los conceptos y montos demandados en este procedimiento,  de mutuo y común acuerdo con EL DEMANDANTE y  con el fin de dar por terminada las reclamaciones formuladas por el mismo en su escrito libelar  y de precaver litigios eventuales y futuros, relacionados con la presunta  enfermedad ocupacional que dio origen a la presente   reclamación,  mediante  reciprocas  concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, debidamente  representados de abogados,  deciden celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 de su Reglamento en conjunción con el  artículo 1713 del Código Civil, por lo que acuerdan fijar como  monto total y definitivo de todos los conceptos contenidos en el escrito libelar que aquí se dan por reproducidos la suma de SETENTA MIL BOLIVARES   (Bs.70.000,00). La anterior cantidad neta es producto de la mediación de la Juez que conoce de esta causa y de las diferentes deliberaciones de las partes, bajo la dirección de la Juez de la causa durante el proceso de mediación. TERCERO: La cantidad acordada transaccionalmente señalada en el particular anterior de este escrito será cancelada por CEPSA en el día de hoy 16 de junio de 2010, mediante cheque emitido a nombre de EL DEMANDANTE distinguido con el No.72245694, Banco Mercantil, Agencia Cagua, de fecha 02 de junio de 2010  y comprende el pago  por  todos los daños y  perjuicios  incluyendo lucro  cesante, daño emergente, daños morales, consecuenciales  y materiales  y/o por responsabilidad civil que  le  correspondiera indemnizar  o  resarcir  a CEPSA  como  consecuencia  de la enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE,  razón por la cual  declara que nada le queda a reclamar a CEPSA, y a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional cuyas indemnizaciones demandó y por tal motivo le otorga a  CENTRAL EL PALMAR S.A.., el más cabal y absoluto  de  los  finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil o laboral que le correspondiera o a que tuviera derecho, ya que  la  suma  aquí acordada transaccionalmente incluye  todos y  cada uno de los derechos y acciones que tuvo o pudo haber  tenido  contra CEPSA,  sus   accionistas,   directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia los libera de  cualquier acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, y los libera de toda responsabilidad directa o  indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la  Ley Orgánica  del  Trabajo y su Reglamento, Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo  y el Código Civil.  CUARTO: EL DEMANDANTE declara que conoce los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar con CEPSA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito libelar son relativamente procedentes y ha quedado convencido de ello. Además con el pago que recibirá por parte de CEPSA, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, por lo que ha decidido ponerle fin a la presente reclamación, habida cuenta de que ninguna de las partes están conscientes ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancia en tiempo, gastos en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE como se ha dicho en este documento  declara libre de apremio, ante el Tribunal del Trabajo que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y las normas constitucionales, quedando satisfechos sus intereses y aspiraciones. QUINTO: Las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento, ni por concepto alguno relacionado con el juicio contenido en el expediente No. DP31-L-2009-000269.  SEXTO: Los honorarios de cada uno de los abogados que han representado a las partes en este juicio, así como los costos y gastos que se hayan causado con ocasión de este procedimiento judicial, y los que se hayan  causado por la elaboración de la presente transacción y su ejecución estarán  a cargo de la parte que a bien tuvo contratarlos.  SEPTIMO: Las partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente  expediente.  Seguidamente, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de JUICIO  del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua  con  sede en  La Victoria,  con vista y análisis de las exposiciones de las partes y oída como ha sido la solicitud de homologación de las partes involucradas en la presente transacción  de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, de conformidad con  los artículos  26, 254  de la Constitución  de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 del Reglamento   de la misma y en consecuencia  declara el carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que en este acto le son devueltos a las partes el caudal probatorio consignado en la audiencia preliminar inicial, quienes las reciben a su entera y cabal satisfacción.  Se ordena el  cierre y  archivo del  expediente y su  remisión al  archivo judicial.  Se deja constancia que en la presente Audiencia se dio cumplimiento a lo previsto en artículo 162 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fue reproducida en forma audiovisual. Finalmente, la Ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta (11:30  a.m.)  de la mañana del día de hoy, 16 de junio de 2010. Es todo, concluyó y conformes firman:
 
LA JUEZA,
 
 
 
Dra. MARGARETH  BUENAÑO  VILLARREAL
 
 
 
 
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
 
 
 
 
 
EL APODERADO JUDICIAL   DE LA PARTE  DEMANDADA 
 
 
 
 
 
ALGUACIL        TECNICO AUDIOVISUAL         ABG. YARITZA BARROSO
 
 
 
 
 
ELSECRETARIO.
 
 
 
ABG. ARTURO  LUIS CALDERON
 
MBV/alc.
 
 
 
 
 
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