REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003517
ASUNTO : NP01-R-2010-000101
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 10 de Mayo del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Abg. Marbelys Palacios, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-003517, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RUBÉN RAFAEL GRANADOS –INDOCUMENTADO- pero quién manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.607, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Temblador estado Monagas, nacido en fecha 06-02-1988, mayor de edad, de 22 años, hijo de CARMEN LUCIA RODRIGUEZ (V) RAFAEL GRANADO (V), con 7mo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector Manga 3, calle Esequivo, casa s/n, Temblador del Estado Monagas, Tlf: 0426-4975203, Y PEDRO RAMÓN ROBLES, quien es INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.662.637, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-1988, mayor de edad, de 22 años, hijo de MARIA ROBLES (V) y PEDRO PALMARES (V), ocupación: OBRERO, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector Manga 3, calle Jesús Salen, casa s/n, Temblador del Estado Monagas, tlf: 0426-9922989 , por ser presuntamente responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de HERMINIO GOMEZ NAVARRO, por lo que en consecuencia se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acordó la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 17 de Mayo de 2010, la ciudadana VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZERA, venezolanas, mayor de edad, defensor Pública Décima Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensora de los imputados antes identificados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 10-06-2010, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZERA, actuando en este Acto como Defensora de los imputado de auto, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadró su argumento bajo el fundamento siguiente: (ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”), observando esta Instancia Superior que encuadra la recurrente su argumento relativo a su oposición a la medida cautelar de privación de libertad y la desestimación de la aprehensión en flagrancia de su representado, argumento que perfectamente encuadran en los supuestos legales invocados por el recurrente en el ordinal que 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que manifiesta afecta a los imputados RUBÉN RAFAEL GRANADOS Y PEDRO RAMÓN ROBLES, causándoles un gravamen irreparable. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 25 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por la Abogado VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera del Estado Monagas de los imputados de auto. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogado VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZERA, contra de la decisión dictada en fecha 10-05-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-003517, mediante el cual ese Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados RUBÉN RAFAEL GRANADOS Y PEDRO RAMÓN ROBLES, por ser presuntamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de HERMINIO GOMEZ NAVARRO, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Y como quiera que para darle respuesta a los alegatos planteado por la defensa es necesario la revisión de las actas de investigación del asunto principal, se acuerda su remisión hasta esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLA GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ.
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