REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002128
ASUNTO : NP01-R-2010-000070


PONENTE: Abg. MARIA ISABEL ROJAS GRAU


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 24 de Marzo del presente año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. SOPHY ALEJANDRA AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002128, declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS JOSE BASTARDO RIVERO, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 10.304.091, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 23/04/1966, de 44 años de edad, Ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ifigenia Rivero (V) y de Juan Bastardo (V), domiciliado en la casa n° 3030 a dos casas del Colegio Carmen Hernández del Milano, del Zamuro Vía Principal de Caripito, de este Estado Monagas. Teléfono: 0416-4961699 (pertenece al vecino ciudadano José), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con presentación cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RITZI EDELMIRA CASTILLO MOSQUEDA y LUISANA JOSEFINA CASTILLO MOSQUEDA. por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem; RATIFICÓ LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas al referido imputado, contempladas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas, 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, decretadas en fecha 20-11-09 y 27-01-10, a favor de las ciudadanas RITZI EDELMIRA CASTILLO MOSQUEDA y LUISANA JOSEFINA CASTILLO MOSQUEDA. En consecuencia, se NEGARON las solicitudes de Libertad Inmediata solicitada por la defensa por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y que se declare sin lugar la solicitud de acumulación de las actuaciones, en virtud de lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose las copias simples del expediente y certificadas de la decisión solicitadas por la defensa y se ordenó seguir las Reglas Del Procedimiento Ordinario a solicitud Fiscal.

En data 25/05/2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, y una vez revisado el presente recurso se evidencia que para emitir pronunciamiento se hace necesario recavar información, en virtud que se evidencia que existe una incongruencia en los días de despacho transcurridos desde la fecha de la celebración de la Audiencia de imputados en la cual se dictó la decisión que motivo la presente incidencia recursiva y la fecha en la cual se publicó la misma, para así determinar el lapso transcurrido para que las partes interpongan su escrito recursivo, motivo por el cual en fecha 17/05/2010 se libró oficio al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, devolviendo el presente asunto para tal fin, y siendo recibido nuevamente el día 01/06/2010.

Siendo la oportunidad de esta Instancia Superior para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso y vista la certificación de días de despacho practicada por la secretaría del Tribunal Sexto de Control, observó este Tribunal Colegiado, que el Tribunal Sexto de Control aun cuando dictó medida de coerción en la celebración de la audiencia de presentación del imputado, en fecha 19 de Abril de 2010, la misma fue publicada en data 24 del mismo mes y del año que discurre, habiendo transcurrido desde la fecha de la decisión hasta la interposición del Escrito recursivo, cinco (05) de Despacho, contados de la siguiente manera 25 y 26 de Marzo de 2010 y 05 y 07 de Abril de 2010, inclusive.

Finalmente, observa esta Corte de Apelaciones, que cumplido como en la Primera Instancia el trámite señalado en el párrafo que precede, la ciudadana ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, Defensor Privado del acusado LUIS JOSE BASTARDO RIVERO, interpuso recurso de apelación, en fecha 07/05/2010; se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, correspondiéndole a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:


Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Abg. Rosalba Valderrey de Brazón, en su condición de Defensora Quinta Penal designada para representar al imputado Luís José Bastardo Rivero, legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas a los folio cuarenta (40) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: LUIS JOSE BASTARDO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con presentación cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanas RITZI EDELMIRA CASTILLO MOSQUEDA y LUISANA JOSEFINA CASTILLO MOSQUEDA, por lo cual esta impugnación ciertamente encuadra específicamente en el supuesto previsto en el ordinal invocado, a saber: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, por lo que, estimamos que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. Rosalba Valderrey de Brazón, en su condición de Defensora Quinta Penal designada para representar al imputado Luís José Bastardo Rivero. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Abg. Rosalba Valderrey de Brazón, en su condición de Defensora Quinta Penal designada para representar al imputado Luís José Bastardo Rivero, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-002128, a cargo de la Juez Abg. Sophy Alejandra Amundaray Bruzual, donde otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano: LUIS JOSE BASTARDO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.


Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez superior (T) Ponente, La Juez Superior,


Abg. MARIA ISABEL ROJAS GRAU Abg. ANA NATERA VALERA






Abg. MARIA GABRIELA BRITO MORENO

La Secretaria,



DMM/MYRG/ANV/MGBM/Jasmin