REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2010-000029
ASUNTO: NP01-O-2010-000029
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. IVAN IBARRA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.412, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CALL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.216, quien es penado en la causa Nº NP01-P-2008-003919, amparado en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por el agravio que causó a su representado la actuación judicial de fecha 30 de abril de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró firme la sentencia definitiva publicada el 03-02-2010, por haberse verificado dicha actuación judicial durante el lapso de suspensión del proceso de que trata el artículo 97 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin dejar de transcurrir el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que le garantiza a su defendido el principio de la doble instancia y su derecho a la defensa .
II
ANTECEDENTES
Señala el accionante en amparo que en fecha 26-02-2010 el Tribunal Segundo de Juicio, dando respuesta a una petición efectuada por su persona, observando que se omitió la notificación del Procurador General del Estado Monagas, razón por la cual se ordenó notificar al aludido funcionario acerca de la publicación de la sentencia de fecha 03-02-2010, librándose la boleta correspondiente en data 02-03-2010.
Alega también el accionante en Amparo que el 12-04-2010 el referido Juzgado de Juicio dictó un auto mediante el cual dice que luego de haber revisado el asunto, se evidenció que en fecha 07-04-2010 se dictó auto ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente para dar cumplimiento a la sentencia dictada el 03-02-2010, sin que la victima haya estado debidamente notificada de dicha decisión; ordenando se remitiese mediante oficio copia certificada de la sentencia al Procurador General del Estado Monagas, la cual se envió el 13-04-2010 y fue recibida por el mismo el 14-04-2010.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 16-06-2010, por el Abogado IVAN IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Guillermo Antonio Call, contentivo de la acción de amparo constitucional y Medida Cautelar Innominada, debido a la conducta del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual consideró firme la sentencia definitiva publicada el 03-02-2010, por haberse verificado dicha actuación judicial durante el lapso de suspensión del proceso de que trata el artículo 97 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el Nº NP01-P-2008-003919, es atribuida por el accionante en amparo, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo donde se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Y así se Declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 05-10-2009, por el accionante IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su condición de abogado defensor del ciudadano Guillermo Antonio Call, de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; como quedó antes asentado, observándose que no se desprende de su contenido que en el presente caso, estemos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo; en consecuencia, procede este órgano Judicial, a ADMITIR el tramite de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total compresión con el fallo emanado de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente Nº 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.
El accionante solicita que se decrete como medida cautelar innominada, la Suspensión Temporal de los efectos del auto de fecha 20 de Mayo de 2010, dictados por el juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal del Estado Monagas, que ordeno a su defendido el pago de Costas procesales. A tal efecto esta Corte de Apelaciones, observa que el Accionante alega la violación del Principio de la doble instancia, y está actualmente relacionado con la solicitud de amparo por omisión de hacer interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y fue, según lo señalado por el quejoso, dictado por un Tribunal distinto al accionado, en tal sentido se declara procedente la medida cautelar innominada solicitada. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CALL, quien fue condenado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2008-003919, en el cual interpone de conformidad de lo previsto en Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de hacer en que ha incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no haber dejado transcurrir el lapso de 30 días que trata el artículo 97 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) ADMISIBLE la medida Cautelar innominada solicitada, en virtud de que el Accionante alega la violación del Principio de la doble instancia, y éste está actualmente relacionado con la solicitud de amparo por omisión de hacer interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y fue, según lo señalado por el quejoso, dictado por un Tribunal distinto al accionado. Notifíquese al Tribunal Tercero de Ejecución. Cúmplase.
3) Se ORDENA la notificación del Accionante Abg. Iván Ibarra, su representado Ciudadano Guillermo Antonio Call y de la Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la audiencia constitucional oral y pública, se realizará dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente se ordena remitir a la Accionada copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, adjunto a la notificación ordenada. La ausencia del titular del Juzgado señalado no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.-
4) NOTIFIQUESE de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones.-
La Jueza Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN G. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.