REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001056
ASUNTO : NP01-R-2010-000069



PONENTE: ABG. Maria Ysabel Rojas Grau


De acuerdo a la decisión dictada en fecha 23/03/2010, en Audiencia Preliminar, cuyo auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 25/03/2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Suplente ABG. LISBETH RONDON, en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-001056, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:”… PRIMERO: Admitió PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta estado, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA atribuyéndole los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 en sus encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en detrimento de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. SEGUNDO: Admitió los Medios de Prueba, presentados tanto por parte de la Representación Fiscal como de la Defensa, por considerar que son útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la Acusación y los medios de Prueba el Tribunal A quo impuso al Acusado GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso instruyéndoles si admitía o no los hechos; manifestando el mismo que “no admitía los hechos”. CUARTO: Declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Técnica por considerar que los hechos narrados se encuadra en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS por lo que se declara IMPROCEDENTE la Petición de Sobreseimiento planteada por la Defensa. QUINTO: Se mantuvo las Medida de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas en su oportunidad legal al acusado GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA a favor de la ciudadana victima MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. SEXTO: Se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva s ls Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA con presentaciones cada Cuarenta y Cuarenta (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sede Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 89 en de la Ley Especial en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico. Se acordaron las Copias Certificadas solicitadas por la Defensa y las copias Simples solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ordenó el pase a juicio de conformidad al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplazó a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de juicio respectivo…”.

Contra esa resolución Judicial interpuso recurso de apelación, en fecha 06/04/2010, la ciudadana ABG. BRIGIDA BELLO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea el mismo en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la impugnante que el Tribunal de Control ha ocasionado un gravamen irreparable al Admitir Parcialmente Con Lugar el Escrito Acusatorio presentado por la representación fiscal coartando así la posibilidad que en la etapa de juicio se demuestra la participación del referido ciudadano en la calificación jurídica otorgada en cuanto a la comisión del delito de Violencia Psicológica, arguye el recurrente, que el órgano jurisdiccional con este pronunciamiento, esta atentando así contra los principio que conforman el Sistema de Administración Justicia.

En data 13/05/2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, la admite en fecha 19/05/2010 y ordena recabar el Asunto Principal signado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-001056, para que esta alzada emita el pronunciamiento que corresponda, motivo por el cual en fecha 20/05/2010 se libró oficio al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el asunto in comento para tal fin, siendo recibido el día 28/05/2010, posteriormente fue diferida la publicación en fecha 04/06/2010, por el cúmulo de trabajo de la ponente, siendo en esta la oportunidad corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse, y a tal fin se observa:

- I -
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios dos (02) al seis (06), de la presente incidencia, la ciudadana ABG. BRIGIDA BELLO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe, BRÍGIDA BELLO AGOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V- 9.297.653, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con domicilio procesa! en la Calle 02, Nº 87, Sector La Manga, Maturín Estado Monagas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 numeral 10 de la Ley .Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del Artículo 24 , Artículo 108 numerales 13, 14 y 18, Artículo 432, Artículo 433, y Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 23 de Marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial, donde admite parcialmente escrito Acusatorio presentado y ratificado por esta Representación Fiscal y en al amparo de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurso que procedo a presentar dentro del lapso legal que la ley establece, por cuanto los días
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se interpone el presente Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433 y 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal
CAPITULO II
DE LA LEGITTIMACIÓN
El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, es parte en el proceso penal y tiene la facultad ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo.
La Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario Esto implica es que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Las decisiones Judiciales será, recurrible solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión mediante auto fundado en fecha 23-03-2010 por el Tribunal de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de Admisión total formulada por esta Representación, amparo establecido en el articulo de la Ley Orgánica que regula la materia, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente, por cuanto existen motivos suficientes que hacen presumir a esta Representación Fiscal, la existencia de elementos de convicción útiles y pertinentes a la presente causa que hacen procedente la solicitud que el Ministerio Público formula en fecha 10-03-2009, por lo cual se considera que el órgano jurisdiccional ha ocasionado con tal pronunciamiento un “gravamen irreparable” al Ministerio Público al coartar la posibilidad de que en etapa de Juicio se dilucide la posible existencia de tal perturbación y produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados y en cuanto a la calificación jurídica otorgada con relación a la comisión del delito de Violencia Psicológica, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia.
Ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la acción penal ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habida cuenta de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

CAPITULO IV
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de proseguir una investigación, en aras de recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido al señalar que:
"...Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada... "
Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y as¡ ha debido pronunciarse ante la no admisión total de la presentada acusación misma.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que el Examen Psicológico practicado a la ciudadana victima no arroja perturbación alguna, no siendo de acuerdo al criterio procesalmente aceptable esta la fase procesal correspondiente a fin de que Tribunal de Control determine la existencia de perturbación emocional alguna, toda vez que ello corresponde a una fase posterior, donde con los medios de pruebas admitidos y debatidos en audiencia oral se demostrara si existe o no la lesión de naturaleza emociona! con ocasión de la cual el Ministerio Público presenta la acusación respectiva con respecto a dicho tipo penal.
Representación Fiscal solita válidamente la admisión en cuanto al tipo penal de Violencia Psicológica establecida en el Artículo 39 de la Ley que regula la materia, siendo que se desprende de las demás actas que conforman el legajo documental de la presente causa, suficientes elementos que los sustentan, y siendo así, aun cuando queda la duda razonable sobre la posible perturbación o no plasmada, ha debido el órgano jurisdiccional efectuar una revisión exhaustiva y del legajo documental íntegro, y no limitarse solo a el resultado del citado informe, por cuanto si bien es cierto. el resultado del referido examen no refleja materialmente la existencia de una patología emocional y por ende no es menos cierto que debe de igual forma realizarse una análisis exhaustivo de todo el cúmulo de actuaciones que hacen procedente la solicitud de admisión del presunto delito de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA sin olvidar que es en la etapa de juicio en la cual se demuestra o no existencia de la Lesión Psicológica aludida, ha criterio de quien aquí cavila ocurrió en el presente caso, limitándose de esta manera la posibilidad de materializar el fin último del proceso que es la materialización de la Justicia, y ocasionando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, ya que el órgano jurisdiccional ha debido adminicular el contenido de las actas procesales a los fines de emitir e! pronunciamiento correspondiente, ya que de las mismas se desprenden los elementos que hacen nacer el presente recurso.

En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema,

"--.En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia...",
De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado al Juzgador sobre la posible existencia de sufrida una lesión Psicológica, conforme al cual no podía sacrificarse un proceso, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° y 485 de! 18 03-002, ha emitido un pronunciamiento sobre las consideraciones de las formalidades no esenciales, el cual debe ser valorado a los fines propios en todo proceso, señalando en este sentido lo siguiente:
“…Esta Sala destaca que sí bien el artículo 257 de la Constitución vigente -citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales "establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales" y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse "sin formalismos inútiles" -tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos. Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial, no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales''. Es cabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que soto logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido mas a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que como el venezolano califica como de derecho y de justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental…”
Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículos 285 ordinales 1, 2, 3 y 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, Artículo 1, 11, 13,108 Ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
PRUEBAS
Como pruebas del presente recurso se ofrece las actuaciones que conforman la causa NP01-P-2009-001856, nomenclatura del Tribunal encomento, y de las cuales se desprende con fehaciencia los argumentos antes descritos.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuesto, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confiere, el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, artículo 16 Numeral 10, 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículo 24, 108 Numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 432 y 433 Ejusdem, el Artículo 114 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita:
PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de control No. 06 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Marzo de 2010, para decidir sobre la admisión total del presente escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscalía De4cima Quinta del Estado Monagas
SEGUNDO: Se declare la nulidad del referido acto fundado y se ordene a un Juez distinto emita el pronunciamiento correspondiente, sobre la precitada solicitud.…” (Nuestra la cursiva)

- II -
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Se observa de las actuaciones, que rielan a los folios del 27 al 37, que, en fecha 23 DE Marzo de Dos mil Diez, en Audiencia Preliminar y cuya Orden Apertura a Juicio fue publicado en fecha 25 del mismo mes y año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez suplente Abg. Lisbeth Rondón, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-001056, publicó la sentencia en los siguientes términos:

“..El día de hoy, Martes 23 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana el día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano, 1.-GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.904.401 Natural de Guiria Estado Sucre nacido en fecha 09-12-1958, de 51 años de edad, de Profesión u Oficio: Profesor Estado Civil: Soltero, hijo de: Guillermina Zamora de Solorzano (F) y de José Solorzano (F), domiciliado Urbanización Doña Gladys , calle 4 , numero 47 teléfono: 0414-3945679 Imputado de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS. Se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. LISBETH RONDON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. BRIGIDA BELLO, la Defensor Privado Abg. ABG, PEDRO OLIVERO, el imputado antes identificado y victima MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Seguidamente la Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso y le cede la palabra a la Representación Fiscal: quien ratificó totalmente la acusación presentada, en contra de ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39,40 Y 41 en sus encabezamiento , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY Por cuantíen fecha 10 -12-2008 aproximadamente las 6:55 horas de la tarde en la avenida Bolívar específicamente en al tienda LEVIS que se encuentra en el Edificio Santa Eduviges el ciudadano SOLORZANO ZAMORA GUILLERMO JOSE , se presente y procede a faltarle el respeto a la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, diciéndole ladrona , prostituta , que vendía droga , corrupta y turca entre otras cosa, agarro dos piezas de madera y se las tiro hacia el vidrio de la Tienda LEVIS de sus propiedad, ubicada en la referida dirección, diciéndole que no sacara la basura de allí y no se ka devolviera a su edificio. Asimismo procedió a decirle que iba a meter el carro hacia el negocio y lo iba a tumbar. El referido ciudadano hacia una semana, se había parado frente al negocio queriendo como entrar y la referida ciudadana procede a darle la espalda. Esta representación le atribuye al Ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA, los mencionados delitos antes precalificado, igualmente solicita se admita totalmente la acusación, se admita las pruebas ofrecidas a los fines de que sean recibidas en el juicio por ser útiles, necesarios y pertinentes y fueron obtenidas de manera licita, se ordene el auto de apertura a Juicio, se mantenga las Medidas de Protección contenidas en el articulo 87 en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas al imputado plenamente identificados en los autos a favor de la victima MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY acordada en su oportunidad legal, de igual forma solicito se le acuerde al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sede Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 89 en de la Ley Especial en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que estén Sujetos al Proceso, y se me expidan copias simples de la presente Causa, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra al imputado GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA quien manifestó que si desea declarar y expuso: “la palabra que voy a decir a continuación es para llamar a la reflexión y a la conciencia de que en un estado como el nuestro no puede tener tanto funcionarios que inconciente se valen del poder para engañar al estado y para engañarse asimismo por lo que se me acusa rotundamente digo que al comienzo cuando se me dice que comparezca ante la fiscalia décima quinta por unos daños ocasionados a la señora yo ratifique y lo hago en este momento de no conocerla , de no tratarla y de no saludarla , no la había visto jamás , con eso queda evidenciado de que todo el expediente que se me esta armando en un expediente que beneficia a los peces gordos , los poderosos de este estado que maneja los medios , dueños de redes de farmacia etc. Ratifica que la señora sabe que denuncia ni siquiera sabe de mi y mucho menos el saludo, la señora no tiene nada de psicológica, ni mora que yo en ningún momento le he faltado a ella. ¿Como se me va a acusar de violar de los derechos a la mujer y si en este momento le estoy donando un casa para el instituto de la mujer, además vuelvo a decir que ni la conozco , ni ella me saluda a mi, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa Abg. PEDRO OLIVERO quién expuso: la defensa técnica del ciudadano imputado antes de entrar al análisis de la presente Audiencia celebrada en esta misma fecha , cumple con advertir al Tribunal lo siguiente: primero , es evidente que existe en la presente causa un interés personal por parte de la victima como consecuencia de un juicio civil instaurado en este estado contra la familia CHAER y donde son parte los hermanos y padre de la victima , tribunal esta que tiene su asiento y en la jurisdicción del estado Monagas y que reseñe a grosso en el escrito de descargo presentado en su oportunidad, segundo ratifico la declaración rendida en esta Audiencia por mi asistido Señor GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA cuando expresa que no conoce a la ciudadana victima, ni de vista, ni de trato ni de comunicación y agrego que la viene conociendo de vista durante el desarrollo de este proceso por tanto no podría encuadrarse ni precalificarme conducta delictual en la persona de mi defendido ya que no existe ningún antecedente que pudiera convalidar la pretendida denuncia de la ciudadana MARU CARMEN EL CHAER, puesto que en ningún momento han dirigido palabras ni uno ni otro , en virtud de que no se conocen, tercero mi patrocinado en fecha reciente acudió a la Fiscalia General de la Republica en resguardo de la transparencia y equidad en este proceso que se ventila lo hizo a través del Ministerio Publico para que el estado garantizara sus derechos constitucionales y legales a tales efectos fue nombrado fiscal del Ministerio Publico con competencia Nacional recayendo al responsabilidad en el doctor Daniel Guedez Fiscal 20° y como quiera que mi asistida requería y requiere de la presencia de este representante de la vindicta publica , lo cual al no hacer acto de presencia hace anulatoria la petición del hoy imputado, cayendo en contradicción al solicitar la no realización de esta Audiencia sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico con competencia Nacional. Cuarto Como punto relevante dentro del acto judicial que se celebra , rechazo , niego y contradigo la acusación formulada por la representación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, toda vez que la misma carece de base de sustentación y al no revestir carácter penal debe decretar el Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa previa su no Admisión por no existir suficientes elementos de convicción procesal para mantenerla en tiempo y espacio tal y como lo señala nuestro ordenamiento Jurídico y en especial nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo250 sobre todo en lo atinente a los ordinales 2 ° y 3° que hablan de la no existencia de elementos de convicción procesal y de ningún elemento de prueba que pueda conducir a la comisión de un hecho delictivo ya agrego para darle de alguna manera alguna visión a este honorable tribunal cuando manifiesta la representación del Ministerio Publico que mi defendido actuó y cometió el hecho ilícito por un supuesto maltrato psicológico a la presunta victima desestimando las conclusiones a la cual llego su medico tratante cuando elabora el informe clínico y concluye en su parte final que la paciente goza de prefecta estado de salud y que bajo ningún concepto padece de trastornos psicológicos lo que significa que el mismo medico que elabora el informe al descartar toda posibilidad de trastorno psicológico echa por tierra cualquier imputación a mi asistido, véase escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la defensa técnica mediante la cual se ratifica el convencimiento de que no existe ningún acto ilícito penal que pueda servir como base para enjuiciar al ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA, quinto en razón de lo anterior expuesto y basado en el principio de la legalidad y en un estado de derecho pido respetuosamente al Tribunal de Control se sirva desestimar y declarar inadmisible la pretendida acusación contra el ciudadano imputado decretándose el Sobreseimiento de la causa, ordenándose cese cualquier acto o medida de coerción personal que pueda cursar en su contar tal y como lo ha señalado la Representante Fiscal, Sexto en el supuesto negado que el Tribunal logre encontrar en lo mas recóndito del universo jurídica alguna posibilidad de admitir la acusación y ordenar el pase a juicio pido sean admitidos escrito de promoción de pruebas y los alegatos que conlleva así como el derecho que tiene la defensa a preguntar y repreguntar a los testigos , y por ultimo solicito copias certificadas de la presente Audiencia y del auto que la provea y la decisión que contenga, es todo . Seguidamente se le cede la palabra a la Victima ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY primero el señor lo conozco hace diez años, mi esposo y yo somos vecinos el señor ha comparado ropa en mi negocio y mi esposo es dueño del edificio de KHOURE no CHAER porque el problema es mió y de mi esposo y no de familia que yo estoy aquí no están mis hermanos , y si el señor aceptaría que a su hija le digan puta , prostituta y vende droga, yo soy una persona respetable, si yo Salí de mi negocio fue porque el señor dijo que iba meter la camioneta para mi negocio, y tiro tablas de madera , no las recibí yo porque no hago espectáculos para la calle , porque una persona que se respeta no tiene gritar en la calle y nadie acepta que a cada rato me digan ladrona, porque todo lo que tengo es producto de mi trabajo y de mi esposo, es todo .-Oída a cada una de las partes en el presente proceso este Tribunal Sexto De Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas hace el siguiente pronunciamiento en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley:” pasa decidir de la siguiente manera: PRIMERA Se admite PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA en razón del delito ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 en sus encabezamiento , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba, por cuanto son útiles, legales y pertinentes, los cuales llenan los extremos del artículo 330 ordinal 9° COPP. De igual forma se acuerda la admisión de los Medios de Prueba presentados por parte de la Defensa. TERCERO: Admitida la Acusación y los medios de Prueba este Tribunal pasa a instruir al ciudadanos GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso y se le pregunta si admiten o no los hechos; los ciudadanos antes mencionados manifestaron a viva voz y de manera separada:” Que no admito los hechos”, es todo. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Técnica en este acto el tribunal la declara sin lugar por cuanto al acusación fiscal se considero que los hechos narrados en la misma se subsumen a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS admitiendo parcialmente el escrito acusatorio por subsumirse los hechos en los tipos penales ya mencionados y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Petición de Sobreseimiento solicita por la Defensa. QUINTO: Se mantienen las Medida de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas en su oportunidad legal al imputado GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA a favor de la ciudadana victima MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. SEXTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA con presentaciones cada Cuarenta y Cuarenta (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sede Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 89 en de la Ley Especial en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico. Se acuerda las Copias Certificadas solicitadas por la Defensa y las copias Simples solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ordena el pase a juicio de conformidad al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de juicio respectivo .Este Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar auto separado el auto de apertura a juicio. Se Ordena a la Ciudadana secretaria para que en el lapso legal remita la pieza contentiva de la fase intermedia a la URRDD a los fines de su distribución a un tribunal de juicio y la fase investigativa a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la Fiscalia. Se ordena Notificar a los Imputados a los Organismos de Seguridad a los cuales pertenecen. Quedando las partes presentes debidamente notificadas y convocadas. De conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo Término, se leyó y conformes firman…”.


- III -
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:

Primer Punto: Señala la recurrente de autos que El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de proseguir una investigación, en aras de recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público.
Segundo Punto: Denuncia la recurrente que la juzgadora del Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que el Examen Psicológico practicado a la ciudadana víctima no arroja perturbación alguna, no siendo de acuerdo al criterio procesalmente aceptable esta la fase procesal correspondiente a fin de que Tribunal de Control determine la existencia de perturbación emocional alguna, toda vez que ello corresponde a una fase posterior, donde con los medios de pruebas admitidos y debatidos en audiencia oral se demostrara si existe o no la lesión de naturaleza emocional con ocasión de la cual el Ministerio Público presenta la acusación respectiva en relación a dicho tipo penal, aún cuando se desprende de las demás actas que conforman el legajo documental de la causa, suficientes elementos que los sustentan, y siendo así, aun cuando queda la duda razonable sobre la posible perturbación o no plasmada, ha debido el órgano jurisdiccional efectuar una revisión exhaustiva del legajo documental íntegro, y no limitarse solo a el resultado del citado informe, por cuanto si bien es cierto, el resultado del referido examen no refleja materialmente la existencia de una patología emocional, no es menos cierto que debe de igual forma realizarse un análisis exhaustivo de todo el cúmulo de actuaciones que hacen procedente la solicitud de admisión del presunto delito de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA sin olvidar que es en la etapa de juicio en la cual se demuestra o no existencia de la Lesión Psicológica aludida, a criterio del Ministerio Público ocurrió en el presente caso, limitándose de esta manera la posibilidad de materializar el fin último del proceso que es la materialización de la Justicia, ocasionando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, ya que el órgano jurisdiccional ha debido adminicular el contenido de las actas procesales a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, ya que de las mismas se desprenden los elementos que hacen nacer el presente recurso.

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la decisión recurrida emitida por el Tribunal A quo, ordenando así que un juez distinto emita su pronunciamiento en cuanto a la Admisión de la Acusación Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto de impugnación expresa la recurrente que el Ministerio Público es quien dirige la investigación en sus distintas etapas, teniendo a su cargo la realización de las actuaciones correspondiente a fin de recabar los suficientes elementos para sustentar el acto conclusivo, por lo que, mal podría quién ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso, coartar la posibilidad de proseguir la investigación; en este sentido aprecia esta Alzada, que ciertamente el Ministerio Público director de la investigación penal es el facultado para realizar todas las actuaciones correspondientes a fin de sustentar su acto conclusivo, que en este caso fue la acusación penal presentada, ahora bien, cabe dejarse asentado que una vez presentada esta, le corresponde al Juez de Control verificar la viabilidad de la misma para su correspondiente admisión o no en la oportunidad de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330.2 del COPP, por lo que , si la Juez de Control determina no admitir una parte de esta acusación, no por ello significa que se este coartando al Ministerio Público en su investigación, porqué ya para la etapa de presentación de la acusación (intermedia o preliminar), dicha investigación ha terminado, es decir que no hay mas elementos de convicción que recabar, debiendo suponer que en el escrito acusatorio presentado, se encuentran todo lo necesario para fundar dicha pretensión punitiva, y por otro lado el Juez se encuentra facultado para admitir parcial o totalmente la acusación penal presentada, por lo tanto no es cierto el señalamiento esgrimido por el Ministerio Público en ese sentido, debiendo desestimarse. Y así se decide.

De otro lado como segundo aspecto también argumentó la recurrente, que el Tribunal Sexto de Control basó su decisión en el hecho de que el examen psicológico practicado a la ciudadana víctima no arroja perturbación alguna, no estando de acuerdo con el criterio procesalmente aceptable en esta fase procesal, de determinación por parte del a-quo de la existencia o no de perturbación mental de esta, lo cual corresponde a una fase posterior donde con los medios de pruebas admitidos y debatidos en la audiencia oral, se demostrará si existe o no la lesión de naturaleza emocional con ocasión de la cual el Ministerio Público, presenta la acusación respectiva a dicho tipo penal, y que aún cuando pueda existir la duda razonable sobre si existe o no la perturbación plasmada, ha debido el órgano jurisdiccional realizar una revisión exhaustiva del asunto y no limitarse solo al resultado del informe, por cuanto que si bien es cierto, el resultado del referido informe no refleja materialmente la existencia de una patología emocional, no es menos cierto, que ha debido realizarse un exhaustivo análisis del cúmulo de actuaciones que hacen procedente la solicitud de admisión del presunto delito de Violencia Psicológica, sin olvidar que es en el juicio donde puede demostrarse esto, por lo que con la decisión de declaratoria parcial de la acusación se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público. Luego de analizar el presente argumento y revisar la decisión impugnada observa esta Corte de Apelaciones, que no es cierto que la a-quo haya basado su decisión de admitir parcialmente el escrito acusatorio, en el resultado de un informe médico realizado a la víctima que según la recurrente no arrojó perturbación alguna, o por lo menos no consta en la decisión emitida en la audiencia preliminar, ni en el auto de enjuiciamiento ordenado, este fundamento como base de la decisión impugnada, como lo denuncia la recurrente, todo lo cual puede observarse de los siguientes extractos:

“….-Oída a cada una de las partes en el presente proceso este Tribunal Sexto De Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas hace el siguiente pronunciamiento en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley:” pasa decidir de la siguiente manera: PRIMERA Se admite PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA en razón del delito ACOSO U HOSTIGAMIEMTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 en sus encabezamiento , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba, por cuanto son útiles, legales y pertinentes, los cuales llenan los extremos del artículo 330 ordinal 9° COPP. De igual forma se acuerda la admisión de los Medios de Prueba presentados por parte de la Defensa. TERCERO: Admitida la Acusación y los medios de Prueba este Tribunal pasa a instruir al ciudadanos GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso y se le pregunta si admiten o no los hechos; los ciudadanos antes mencionados manifestaron a viva voz y de manera separada:” Que no admito los hechos”, es todo. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Técnica en este acto el tribunal la declara sin lugar por cuanto al acusación fiscal se considero que los hechos narrados en la misma se subsumen a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS admitiendo parcialmente el escrito acusatorio por subsumirse los hechos en los tipos penales ya mencionados y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Petición de Sobreseimiento solicita por la Defensa. QUINTO: Se mantienen las Medida de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas en su oportunidad legal al imputado GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA a favor de la ciudadana victima MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. SEXTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano GUILLERMO JOSE SOLORZANO ZAMORA con presentaciones cada Cuarenta y Cuarenta (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sede Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 89 en de la Ley Especial en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico. Se acuerda las Copias Certificadas solicitadas por la Defensa y las copias Simples solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ordena el pase a juicio de conformidad al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de juicio respectivo .Este Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar auto separado el auto de apertura a juicio. Se Ordena a la Ciudadana secretaria para que en el lapso legal remita la pieza contentiva de la fase intermedia a la URRDD a los fines de su distribución a un tribunal de juicio y la fase investigativa a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico..”


AUTO DE ENJUICIAMIENTO (FOLIO 35 y 36)

“…PRIMERA: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado GUILLERMIO JOSE SOLORZANO ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.904.401 natural de Guiría……por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 40 y 41 en sus encabezamiento, todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Por considerar que la calificación esta ajustada a derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem..SEGUNDO. De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verad de los mismo, por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49…”


Como puede apreciarse de los extractos anteriormente transcritos, tanto del pronunciamiento judicial al final de la audiencia preliminar, (folios 32 y 33), como en el auto de enjuiciamiento con respecto a la declaratoria de admisión parcial de la acusación (folios 35 y 36), la Juez Sexto de Control no hizo referencia al informe médico señalado por la recurrente, como fundamento de su decisión de admitir parcialmente la acusación, cuando consideró, no admitir lo relativo a la imputación de la calificación jurídica de Violencia Psicológica, siendo esto un error de apreciación de parte de la recurrente, por lo que una vez aclarado la errónea creencia de la recurrente cuando esgrimió esta argumentación, resulta improcedente por inexistente el argumento recursivo presentado. Y así se decide.

Por lo tanto consideramos que el recurso de apelación presentado por la ciudadana Brigida Bello Acosta en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia se niega el petitorio solicitado en su oportunidad quedando ratificada la decisión impugnada. Y así se decide.


- IV -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2010, por la ABG. BRIGIDA BELLO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la auto fundado emanado del Tribunal Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, negándose el petitorio solicitado por la recurrente en su escrito de apelación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Juez Superior, Ponente




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ




La Secretaria,







ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ.







DMMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín