REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 4 Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006894
ASUNTO: NP01-R-2009-000256
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la ABG. FLOR TERESA CAROLINA VALLES MORA, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano imputado RENZO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.916.385, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-006894, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana Abogada Helenny Johann Guilarte Centeno, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 ° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del año en curso, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, dándosele entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, el día 12 del mismo mes y año.
Ahora bien, luego de haber sido admitido el presente recurso el 17/02/2010, se acordó solicitar al Tribunal de origen, a saber, el Sexto de Primera Instancia Función de Control de esta sede judicial, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal registrado bajo el N° NP01-P-2009-006894, a los fines su revisión y estudio para emitir el respectivo pronunciamiento, siendo recibido el mismo en fecha 13/04/2010, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), el mismo no fue contestado ni por el imputado RENZO JOSÉ GONZÁLEZ, ni por el Defensor Público Quinto Penal del Estado Monagas.
Posteriormente, luego de examinar la procedencia del recurso de apelación que hoy nos ocupa, y en virtud de haber sido trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Ana Natera Valera, del Cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Abg. Fanni José Milán Boada, se libraron boletas de notificaciones a las partes del abocamiento de la misma al presente asunto, y una vez que fueron debidamente notificados, este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señalan:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana Abogada Helenny Johann Guilarte Centeno, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2009-006894; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01al 08, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…procedo o ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 25-11-09 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control…en la Causa No. NP01-P-2009-006894, seguida en contra del Ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ…acordó a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el "articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal: recurso fundado en los motivos descritos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: En fecha 24 de noviembre del año 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación (flagrancia) prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ, oportunidad, en la que el Ministerio Público le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de los hechos objeto de la Investigación No. 1-337,366, solicitando a lo Juez Sexta de Primero Instancia en Funciones de Control, se decretara la aprehensión en flagrancia por el mencionado ilícito penal. 4- Dicha solicitud fue acogida por la mencionada juzgadora, al momento de emitir su decisión en fecha 25NOV09…el Ministerio Público en el mismo acto (audiencia de presentación por flagrancia), impuso al Ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ de los hechos objeto de otra Investigación distinguida con el número I-337214, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e informándole los elementos que sustentan dicha persecución penal. 4- En base a esta última imputación, el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control el otorgamiento de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud fue declarada sin lugar por la Juez Sexta de Control…Al respecto, considera quien suscribe lo siguiente: Señala la Juez de Control que "no existe una aplicación correcta respecto de el motivo de aprehender, ya que no puede considerarse que estamos en la premisa correcta del artículo 44 Constitucional"…En el presente caso, el imputado se encontraba aprehendido por haber incurrido en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Dicha detención fue legitimada por ese tribunal, denominándola como flagrante. Mal puede entonces, la Juzgadora sostener al mismo tiempo que la detención no se ajusta a ninguna de las contempladas en el artículo 44 Constitucional. Dicho imputado no fue aprehendido con motivo del delito de homicidio intencional sino Resistencia a la autoridad y sobre ello debía pronunciarse como en efecto lo hizo, contradiciendo posteriormente en la misma decisión que "no es correcta la aprehensión". Igualmente señala la Juez de Control que el Ministerio Público tenía la potestad de solicitar orden de aprehensión ya sea ordinaria o urgente y necesaria, y no lo hizo. Pretendía entonces la Juzgadora que, el Ministerio Público solicitara dicha orden, para que el imputado fuera nuevamente aprehendido, colocado a su disposición y se realizara el mismo acto, que surtiría finalmente, iguales efectos que el que se estaba realizando...a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación del Ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 24 de noviembre del año 2009. Oportunidad en la que se le atribuyó el delito por el cual se encontraba aprehendido (flagrancia), así como el delito de homicidio intencional, que igualmente se instruye en su contra…en dicha audiencia el Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizan la persecución penal, y otorgó a tales hechos la precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia de la Juez Sexta de Control. Por tanto, en la audiencia de presentación celebrada el 24NOV09…el Ministerio Público, informó al imputado el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho, y por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de una imputación realizable en la sede del Ministerio Público o ante ese mismo tribunal, previo decreto de una orden de aprehensión, como lo asegura la Juez de Control, DEBIÓ HACER EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO LO HIZO…si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público o en ese mismo u otro tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, en consecuencia, la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de su defensora privada o de confianza y ante un juez de control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación que se practique en la sede del Ministerio Público o ante ese u otro tribunal de control que acuerde la orden de aprehensión. Asimismo, señala la Juez de Control que no pueden los órganos de administración de justicia vulnerar derechos constitucionales que vallan en detrimento de los débiles jurídicos. Sin embargo, se observa que no se violaron los derechos constitucionales del imputado, toda vez que el mismo se encontraba legítimamente aprehendido, la Juez de Control lo impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público le comunicó el hecho que se le atribuía, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 405 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Deduce esta Representante Fiscal dé la decisión de la Juez Sexta de Control que la decisión respecto a la medida de coerción, pudo haber sido otra, es decir, pudo haber decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad, de haber solicitado el Ministerio Público una orden de aprehensión ordinaria o urgente y necesaria…la finalidad de la orden de aprehensión, es que el imputado sea capturado y puesto a la orden del tribunal de control, para que dentro de las 48 horas siguientes, dilucide y decida en una audiencia de presentación la medida de coerción a otorgar…en el presente caso, el imputado ya se encontraba aprehendido por una circunstancia distinta, (detención que ella misma ha declarado como legítima y flagrante) ¿Por qué el Ministerio Público, titular de la acción penal, no puede aprovechar que el mismo ya se encuentra detenido y a la orden del tribunal de control, para informarle al imputado que se sigue en su contra otra investigación y atribuir otros hechos punible en que haya incurrido?. Pretende la Juez de Control que luego de que el imputado sea sometido a la audiencia de presentación por el delito de resistencia a la autoridad y encontrándose beneficioso de una medida cautelar, ya estando en libertad, el Ministerio Público solicite una orden de aprehensión ordinaria o urgente y necesaria, para que el mismo sea nuevamente aprehendido y puesto a su orden, si es que es localizado, paro realizar el mismo procedimiento, es decir, el Ministerio Público lo impute y solicite la medida privativa por un hecho que deviene de una investigación ordinaria. Concluye esta Representante que resulta innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación con el mismo u otro tribunal de control, y que posteriormente dichas causas finalmente se acumulen, trámites que solo generarían más trámites y sacrificios a la justicia. EL CRITERIO APLICADO POR LA JUEZ DE CONTROL NO SE CORRESPONDE CON EL ESPÍRITU GARANTISTA DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURID1CO. Pues, la norma adjetiva penal, al consagrar la facultad al Ministerio Público de solicitar al Juez de Control, por cualquier medio, la aplicación de una medida privativa judicial preventiva de libertad, siempre y cuando concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el presente caso y que el Tribunal de Control puede acordarla, se evidencio que la intención del legislador es precisamente garantizar la justicia por encima de meros trámites que no influyen en la violación de ninguno de los derechos del imputado. ¿Y cuál es el fin de la medida privativa judicial preventiva de libertad? Si bien la regla es la libertad, no es menos cierto que la medida de coerción debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza…la medida privativa de libertad es una medida que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De allí, el Tribunal Sexto de Control debió acordar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público pues se encontraban satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…al momento de ser colocado el imputado a la orden del Tribunal de Control, se remitieron las actuaciones recibidas del órgano de investigación penal, relacionadas con la aprehensión en flagrancia. Y posteriormente, antes de la celebración de la audiencia de presentación, fue consignada ante ese mismo tribunal, y para ser anexada a la misma causa, las actuaciones que conforman la investigación iniciada por el delito de homicidio. Es decir, que las partes conocían la pretensión del Ministerio Público antes de la celebración de la audiencia de presentación. PETITORIO. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Representante Fiscal solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación que se ejerce en contra de la decisión dictada en fecha 25-11-09 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, con motivo de la audiencia de presentación en la Causa No. NP01-P-2009-006894, seguida en contra del Ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ, identificado en autos, por medio de la cual acordó a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; REVOQUE dicha decisión y ACUERDE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal…” (Cursiva Nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-006894, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 09 al 14 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal emitir Resolución Judicial Fundada…en fecha 24 del mes y año que discurre se efectuó la Audiencia de Presentación del imputado RENZO JOSE GONZALEZ, actuaciones estas presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, precalificando el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL…en perjuicio del Estado Venezolano y quien en vida respondiera al nombre de VILLAFRANCA RODRIGUEZ WILVER…considera quien decide que la aprehensión del imputado fue realizada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, en fecha 22 de noviembre de 2009, al momento que se desplazaban por el callejón san José, casa Nº 13, del sector el silencio, la misma esta elaborada a base de bloques, frisada y pintada de color verde con rejas y puertas de color blanco, donde reside un ciudadano de NOMBRE RENZO, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº NP01-P-2009-6843, de fecha 21/11/09,emanada del tribunal Sexto de Control…con el objeto de decomisar armas de fuego, balas y conchas, y algún otro elemento de interés criminalística que guarde relación con un hecho que se investiga, una vez presente en la referida dirección, hicimos llamado a la puerta siendo atendido por un ciudadano de nombre RENZO JOSE GONZALEZ,…a quien no les (sic) identificamos y al ser impuesto de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, se le hizo entrega de la copia de la orden de allanamiento, la cual leyó y permitió el acceso, haciendo la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos SANABRIA SERRANO ANGEL RAMON y de JONNY RIVAS BARRETO, revisando minuciosamente todas y cada una de las habitaciones que conforman la vivienda, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística que guarde relación con el hecho que se investiga, indicándole al ciudadano que debería acompañarnos ala sede del comando, por lo que adopto una aptitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios, negándose a acompañarnos por lo que procedimos a usar la fuerza física, logrando neutralizarlo y nos trasladamos hasta la sede del comando…, situación esta que generó que los funcionarios policiales practicaran la aprehensión sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RENZO JOSE GONZALEZ en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA (sic)…respecto a la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… observa quien aquí decide que no existe una aplicación correcta respecto de el Motivo de aprehender, ya que no puede considerarse que estamos en la premisa correcta del artículo 44 Constitucional, lo que a la luz del derecho, teniendo la potestad el Ministerio Público de Solicitar orden de aprehensión ya sea ordinaria o urgente y necesaria, no lo hizo, así mismo no pueden los órganos de administración de justicia vulnerar derechos constitucionales que vallan en detrimento de los débiles jurídicos, es por lo que considera esta Juzgadora, que resultaría inconstitucional decretar valido el procedimiento adoptado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, ya que no esta dentro de las premisas establecidas en el artículo 44 Constitucional…de la revisión de las actuaciones de desprende: RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN …que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, corroboran sin lugar a dudas la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de Libertad de prisión cuyo termino máximo no excede de dos (2) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello quedo demostrado con los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos a Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado al resistirse a acompañar a la comisión policial. Riela al folio 60 acta de allanamiento practicada en la residencia ubicada en el sector el silencio de campo alegre, callejón san José, Nº 13, residencia del hoy imputado. Riela al folio 61 Acta de Entrevista de fecha 22 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano ANGEL RAMON SANABRIA SERRANO…Riela al folio 63 deposición del ciudadano JHONNY RIVAS BARRETO…Observa quien decide que se acredita de la investigación la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…surge hasta esta etapa procesal fundados elementos de convicción como lo son el Acta Policial, Actas de Entrevistas a los testigos, ha sido participe del referido hecho punible. Sin embargo por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral, considera quien suscribe que la medida de Privación puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa, este Tribunal Impone de las Medidas Cautelares Previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del estado Monagas, y presentación de Dos fiadores previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…igualmente…respecto del delito de Homicidio Intencional, el mismo no se encuentra prescrito, teniendo el Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el procedimiento establecido en la ley, sin vulnerar los derechos fundamentales. La presente investigación se rige por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y del fiscal…este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RENZO JOSE GONZALEZ, cedula de identidad Nº 20.916.385, respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto la misma fue realizada sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano RENZO JOSE GONZALEZ, cedula de identidad Nº 20.916.385, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…” (Cursiva de esta Alzada, mayúsculas y negrillas de la Juzgadora a quo).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Primera Denuncia: Disiente la representación Fiscal de la decisión dictada por la Juez Sexto del Tribunal de Control, de fecha 25 de Noviembre de 2009, toda vez que, en fecha 24 de Noviembre del mismo año, se llevó a cabo la Audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano Renzo José González, oportunidad en la que el Ministerio Público le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitándole a la Juez decretara la aprehensión en flagrancia por el mencionado delito, dicha solicitud fue acogida por la juzgadora, pero adicionalmente la Vindicta Pública en el mismo acto, impuso al ciudadano antes mencionado de los hechos objeto de otra investigación, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, e informándole los elementos que sustentan dicha persecución penal, y en base de esa última imputación le solicitó al juzgado de Control el otorgamiento de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada sin lugar por los siguientes alegatos: “ … no existe una aplicación correcta respecto del motivo de aprehender, ya que no puede considerarse que estamos bajo la premisa correcta del artículo 44 constitucional, lo que a la luz del derecho, teniendo la potestad el Ministerio Público de solicitar orden de aprehensión ya sea ordinaria o urgente y necesaria, no lo hizo, así como no pueden los órganos de administración de justicia vulnerar derechos constitucionales que vayan en detrimento de los débiles jurídicos, es por lo que considera ésta juzgadora, que resultaría inconstitucional decretar valido el procedimiento adoptado por el cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, ya que no está dentro de las premisas establecidas en el artículo 44 constitucional…”; considerando la recurrente que se contradijo la Juez en su pronunciamiento, toda vez que, la detención del imputado se produjo por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, siendo tal detención legitimada como flagrante por la Juez y luego expresa que la detención no se ajusta a ninguna de las contempladas en el artículo 44 constitucional.
Segunda Denuncia: De igual manera aduce el Ministerio Público que el acto de imputación del Ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ fue satisfecho en la referida audiencia de presentación, oportunidad en la que se le atribuyó el delito por el cual se encontraba aprehendido, así como el delito de Homicidio Intencional, que igualmente se instruyó en su contra, y donde le comunicó expresa y detalladamente los hechos investigados, sobre los cuales, considera el recurrente, que se encuentra facultado ese Tribunal de Control para conocer; otorgándole el Ministerio Público a tales hechos la precalificación jurídica, cumpliendo así a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia de la Juez Sexta de Control, generando esto, los mismos efectos procesales de una imputación realizada en la sede del Ministerio Público o ante ese mismo tribunal, previo decreto de una orden de aprehensión, lo cual señala la juzgadora que debió hacer el Ministerio Público (solicitar orden de aprehensión) y no lo hizo.
Finaliza su impugnación requiriendo en como PETITORIO se declare CON LUGAR el recurso de apelación, REVOQUE dicha decisión y ACUERDE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano por el delito de Homicidio Intencional.
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
En cuanto a la primera denuncia que hace la representación fiscal, donde aduce que la Juez se contradijo en su pronunciamiento, toda vez que, legitima la detención del ciudadano Renzo José González como flagrante por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y luego expresa que la detención no se ajusta a ninguna de las contempladas en el artículo 44 constitucional; ante tal planteamiento, al estudiar el texto integro de la recurrida, la cual riela y corre inserta en los folios nueve (9) al catorce (14), y todas las actuaciones que conforman el asunto principal, considera oportuno esta Corte primeramente precisar las circunstancias que dieron origen al pronunciamiento aquí objetado, a fin de dar contestación a la denuncia esbozada, observándose por un lado que el Ministerio Público presentó en flagrancia al ciudadano Renzo José González ante el Tribunal Sexto de Control por el delito de Resistencia a la Autoridad en fecha 24 de Noviembre de 2009, según consta en Acta que corre inserta en los folios trece (13) al dieciocho (18) de la causa principal, donde el Fiscal del Ministerio Público precalifico lo hechos como la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por el cual fue oído dicho imputado considerando la a quo que tal aprehensión no vulneró el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que se encontraba satisfecho lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RENZO JOSE GONZALEZ por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, ocurrido según Acta policial en fecha 22 de Noviembre de 2009, la cual riela y corre inserta en folio uno (1) y su vuelto del asunto principal.
Por otro lado, se observa que en la misma Audiencia de presentación en flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, la Vindicta Pública le imputó al ciudadano RENZO JOSE GONZALEZ el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del hoy occiso Villafranca Rodríguez Wuilber Rafael, en razón de los elementos que expresó y presentó en esa oportunidad por el procedimiento ordinario, considerando que dichos elementos, son serios y suficientes para comprometer la participación de dicho imputado, imputación que realizó en esa oportunidad aprovechando la presentación en flagrancia del ciudadano RENZO JOSE GONZALEZ por otro delito.
Considera esta Alzada, luego de precisadas anteriormente las dos circunstancias ocurridas y plasmadas en Acta de fecha 24 de Noviembre de 2009, cursante en los folios trece (13) al dieciocho (18) de la causa principal, es decir, tanto la presentación flagrante del imputado por el hecho de Resistencia a la Autoridad, como la imputación fiscal realizada en esa misma oportunidad por el delito de Homicidio Intencional, que la A quo incurrió en un grave error de apreciación con respecto a los elementos y circunstancias llevados a su conocimiento cuando expresa al respecto:
“ …Ahora bien, respecto a la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que imputo el Ministerio Público, observa quien aquí decide que no existe una aplicación correcta respecto de el Motivo de aprehender, ya que no puede considerarse que estamos en la premisa correcta del artículo 44 Constitucional, lo que a la luz del derecho, teniendo la potestad el Ministerio Público de Solicitar orden de aprehensión ya sea ordinaria o urgente y necesaria, no lo hizo, así mismo no pueden los órganos de administración de justicia vulnerar derechos constitucionales que vallan en detrimento de los débiles jurídicos, es por lo que considera esta Juzgadora, que resultaría inconstitucional decretar valido el procedimiento adoptado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, ya que no esta dentro de las premisas establecidas en el artículo 44 Constitucional …”.
De lo anterior puede deducirse que la jurisdicente equívocamente invalida la imputación fiscal por el delito de Homicidio Intencional bajo un fundamento errado, dejando entender en su decisión que la detención del imputado de marras por éste hecho no era procedente por vulnerar el artículo 44 constitucional por cuanto que el Fiscal debió solicitar una orden de aprehensión, criterio del cual se aparta esta Alzada, toda vez que, se desprende de actas, que la detención del imputado no fue por el delito de Homicidio Intencional, por lo tanto no era viable que la a quo invalidara la imputación por la forma de detención de éste hecho, habida cuenta que el ciudadano RENZO JOSE GONZALEZ fue aprehendido en flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, por el cual fue presentado, y donde la A quo decretó legitimado los supuestos del 248 del COPP, no así con respecto al delito de Homicidio Intencional que se imputó aprovechando su situación procesal por el otro delito, por el cual sí se encontraba detenido, siendo por lo tanto un error de la Juez, considerar que no existía una aplicación correcta respecto del motivo de aprehender y que hubo violación de derecho en las formas de detención por el delito de Homicidio Intencional, argumento desacertado, plasmado por esta, que generó la denuncia de la recurrente, por cuanto que pareciera contradictorio legitimar por un lado la aprehensión flagrante en el delito de Resistencia a la Autoridad y por otro lado decir que en cuanto al delito de Homicidio Intencional no se encuentran satisfechos las formas de aprehensiones, cuando en ningún momento se presentó ni en flagrancia ni por orden judicial al imputado, por el delito de Homicidio Intencional, pues, sólo hubo como ya se dijo anteriormente una presentación flagrante por el delito de Resistencia a la Autoridad, y por otro lado una imputación de un delito de Homicidio Intencional, tanto así, que la representación fiscal solicitó que le fuera decretada la flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad y no por el Homicidio Intencional, el cual fue atribuido en esa misma Audiencia aprovechando la detención del imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad.
En cuanto a la segunda denuncia efectuada por la Vindicta Pública referente a que el acto de imputación del Ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ fue satisfecho en la referida audiencia de presentación, oportunidad en la que se le atribuyó el delito por el cual se encontraba aprehendido en flagrancia (Resistencia a la Autoridad), así como el delito de Homicidio Intencional, comunicándole expresa y detalladamente los hechos investigados, sobre los cuales, considera el recurrente, se encuentra facultado ese Tribunal de Control para conocer; otorgándole el Ministerio Público a tales hechos la precalificación jurídica que estimó pertinente, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia de la Juez Sexta de Control, lo cual genera los mismos efectos procesales de una imputación realizada en la sede del Ministerio Público o ante ese mismo tribunal; ante tal planteamiento esta alzada, considera importante, citar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, relacionadas con el acto procesal de imputación formal, el cual ha sido definido abundantemente por la Sala antes mencionada, en Sentencia Nº 1.381 de fecha 30 de octubre de 2009, siendo ratificada en fecha 09 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARASQUERO LOPEZ, quien reitera la definición del acto de imputación formal así como sus diferentes ocurrencias en los escenarios planteados, a tal efecto tenemos:
“…debe afirmarse que el acto mediante el cual se hace tal señalamiento es la imputación. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga”. (Subrayado nuestro).
En el caso bajo examen se puede apreciar que la imputación que realizara la representación fiscal en la Audiencia de Flagrancia, al ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, cumplió con las formalidades exigidas por la ley, toda vez que, se desprende del Acta de dicha Audiencia que el imputado se encontraba legalmente asistido, se le dio a conocer el hecho que se le atribuía, la calificación otorgada a ese hecho, y los elementos que sustentaban la persecución penal, tal y como se evidencia en el siguiente extracto:
“De seguida en estado se le cede la palabra, al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. Cesar Pérez, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “ Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa esta representación fiscal observa que existe al folio 1 acta de investigación penal, subscrita por los funcionarios detectives Mayerlyn Pernia y Mirvia Pereira y los agentes narciso Rondon y Francisco Velásquez donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano Renzo José González, cursa al folio 6 registro policial que presenta el ciudadano González Renzo José, donde es imputado en el expediente I- 337.214, que se instruye en su contra por uno de los delitos contra las personas específicamente Homicidio Intencional Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Villafranca Rodríguez Wuilber Rafael, por lo anteriormente señalado esta representación fiscal considera en lo que respecta ala presente causa que esta el delito de Resistencia a la Autoridad, tal como costa en el acta de investigación penal que cursa al folio 1 y su vuelto, sin embargo en este acto el Ministerio publico le imputa al ciudadano Renzo José González, el delito de Homicidio Intencional, cometido en el hoy el occiso Villafranca Rodríguez Wilber Rafael, en la investigación que se adelanta por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, que cursa en la investigación I.337-214-09 de fecha 22-11-09, de igual manera cursa al folio 26 y vuelto de la investigación I-337.214-09 un acta de entrevista penal de fecha 20-11-09 tomada al ciudadano Farias Castañeda José Enrique titular de la cedula de identidad N°13.544.574, quien en entre otras cosa manifestó “ en relación a la muerte del hermano Wulber Rafael villafranca, un hermano también de la iglesia nos manifestó que le día miércoles 18-11-09 se le había acercado un joven de nombre Renzo confesándole que estaba arrepentido de haberle dado muerte al hermano hoy occiso, y que no sabia que el era de la religión cristiana manifestando que esa noche se encontraba en una fiesta en compañía de varias amistada y que a cierta hora de la noche se les acabo el dinero y no tenían para seguir consumiendo y fumando droga por lo que salieron en un vehiculo malibu en el cual andaban haciendo un recorrido por barios sectores de la ciudad para ver si conseguían a quien atracar, para así tener dinero y seguir disfrutando su fiesta y en momento en que se regresaron al sector donde se encontraba se encontraron con el hermano Wilber que iba en su moto por lo que decidieron atracarlo, ellos no quisieron atracarlo en el sector del silencio de campo alegare porque pensaron que el era de ese sector como vieron que el hermano wilber no se metió para ese sector, decidieron pararlo cuando iba cerca de la escuela técnica agropecuaria donde comenzaron golpearlo, donde el hermano wilber reconoció la voz de Renzo, que paso renzo me vas atracar, este al verse descubierto opto por dispararle en dos oportunidades al Wulber, quitándole las llaves de la moto, y llevándosela con ellos. “. De igual manera cursa, al folio 45 en su vuelto a entrevista realizada la ciudadano Ángel Sanabria Serrano, quien sirvió de testigo en la visita domiciliaria que se realizo en la casa del ciudadano renzo José González, donde el ciudadano renzo le manifestó a los funcionarios policiales que la moto que buscaban se encontraba en otro lugar y que el los iba a llevar hasta el sitio, en ese momento al comisión policial se traslado, hacia una invasión que se encuentra detrás del centro Español, llegando a una vivienda elaborada en tabla en donde no encantaron nada, de igual manera manifestó el ciudadano renzo José González que un sujeto de nombre yordi lo había ido a buscar el día domingo 15-11-09 en horas de la noche, con al finalidad de que manejara su vehiculo ,lo cual acepto y se fue con ciudadano antes mencionado y con otro joven de nombre Richard, hacia la plaza del estudiante, con el fin de buscar alguna persona para robarla, pero como no consiguieron a nadie se fueron hacia el sector de sabana grande donde avistaron a un ciudadano que iba en una moto, entonces Yordi le dijo a Renzo que lo persiguiera que ese era primo de el, entonces lo persiguieron y cunado iba por macondo, lo detuvieron para robarlo, en donde Renzo le disparo al muchacho y luego le disparo yordi para terminarlo de matar, de igual manera en declaración rendida ante el tribunal cuarto de Control en la causa NP01-P-2009-6895 el ciudadano Richard Andrés Idrogo, manifestó que la unidad moto que le fue encontrada en el interior de se residencia se la llevo el ciudadano Renzo José González y un ciudadano de nombre Yordi para que s las guardara, resultando ser esta la unidad moto que el fue despojada, al ciudadano occiso Villafranca Rodríguez Wilber Rafael. Por los razonamiento anteriormente expuestos esta representación fiscal considera que existen suficientes y serios elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano imputado renzo José González, en el delito de Homicidio Intencional que le imputa esta representación fiscal, al ciudadano imputado de autos en este acto previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Villafranca Wilber Rafael, y como quiera que la penal que podría llegarse le al ciudadano imputado excede de diez años de prisión en su limite máximo se presume el peligro de fuga tal como esta establecido en el articulo 251 del COPP, así como también a criterio e esta representación fiscal existe el peligro de obstaculización establecido en el articulo 252 del citado código por cuanto el ciudadano imputado Renzo González se podría comportar de manera desleal constriñendo, sometiendo o manejando a los familiares del hoy occiso Villafranca wilber si se le acordase un régimen de presentación de manera que este en libertad durante el proceso, es por todos estos razonamiento que esta representación fiscal solicita a este tribunal se decrete al imputado Renzo José González una medida privativa de libertad por esta incurso de manera directa en la comisión del delito de Homicidio Intencional, que adelanta la investigación I-337-214-09 en la cual consigno en este acto copias fotostáticas constante de 75 folios mutiles con vista a su original para que una vez comparadas las mismas sean debidamente certificadas por este tribunal, se sigan las reglas del procedimiento ordinario, se decrete la fragancia con respecto al delito de resistencia a la Autoridad y me sean considerar las copias certificadas de la decisión que ha bien tenga dictar este digno tribunal, en esta oída de imputado aun cunado fuese fundamentado por autos separado, es todo.”. De seguidas se le cede la palabra al defensor Publico Abg. FERNANDO EIBIEDA, quien expone: “Esta defensa publica oída como ha sido la declaración de mi representado considerando según la misma que no tiene nada que ver con la imputación hecha por el delito de homicidio intencional solicita que dicha imputación se aparatada y solamente se le impute la resistencia ala autoridad, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y en la cual se le imponga con régimen de presentación a mi representado, solicitud que hago en virtud del principio de presunción de inocencia de mi defendido y por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que rielen en el presente asunto, es todo.”
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente de autos cuando esgrime que la imputación realizada al ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, fue satisfecho en la referida audiencia de presentación, la cual tuvo lugar por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
Ahora bien, como quiera que esta Corte ha verificado el error en que incurrió la a quo en los términos antes expuestos en el punto de apelación arriba resuelto, se hace necesario que esta Instancia Superior asuma al respecto sobre la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ por el delito de Homicidio Intencional, dado que en lo que respecta a la Calificación flagrante en el delito de Resistencia a la Autoridad, queda ratificada la decisión, y como quiera que no hubo pronunciamiento respecto a la imputación del delito de Homicidio Intencional por parte de la Juez de Instancia, esta Sala pasa a revisar los elementos que la Vindicta Pública expresó y consignó en la Audiencia de Flagrancia del imputado de marras a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley.
De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las mismas:
1. Investigación realizada por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, que cursa en la investigación I.337-214-09 de fecha 22-11-09.
2. Acta de entrevista penal de fecha 20-11-09, tomada al ciudadano Farias Castañeda José Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 13.544.574, la cual cursa al folio 26 y vuelto de la investigación I-337.214-09, quien entre otras cosa manifestó “ en relación a la muerte del hermano Wulber Rafael villafranca, un hermano también de la iglesia nos manifestó que le día miércoles 18-11-09 se le había acercado un joven de nombre Renzo confesándole que estaba arrepentido de haberle dado muerte al hermano hoy occiso, y que no sabia que el era de la religión cristiana manifestando que esa noche se encontraba en una fiesta en compañía de varias amistada y que a cierta hora de la noche se les acabo el dinero y no tenían para seguir consumiendo y fumando droga por lo que salieron en un vehiculo malibu en el cual andaban haciendo un recorrido por barios sectores de la ciudad para ver si conseguían a quien atracar, para así tener dinero y seguir disfrutando su fiesta y en momento en que se regresaron al sector donde se encontraba se encontraron con el hermano Wilber que iba en su moto por lo que decidieron atracarlo, ellos no quisieron atracarlo en el sector del silencio de campo alegare porque pensaron que el era de ese sector como vieron que el hermano wilber no se metió para ese sector, decidieron pararlo cuando iba cerca de la escuela técnica agropecuaria donde comenzaron golpearlo, donde el hermano wilber reconoció la voz de Renzo, que paso renzo me vas atracar, este al verse descubierto opto por dispararle en dos oportunidades al Wulber, quitándole las llaves de la moto, y llevándosela con ellos”.
3. Entrevista realizada al ciudadano Ángel Sanabria Serrano, quien sirvió de testigo en la visita domiciliaria que se realizó en la casa del ciudadano Renzo José González, la cual cursa al folio 45 en su vuelto, donde el ciudadano Renzo le manifestó a los funcionarios policiales que la moto que buscaban se encontraba en otro lugar y que él los iba a llevar hasta el sitio, en ese momento la comisión policial se trasladó, hacia una invasión que se encuentra detrás del centro Español, llegando a una vivienda elaborada en tabla en donde no encantaron nada, de igual manera manifestó el ciudadano renzo José González que un sujeto de nombre yordi lo había ido a buscar el día domingo 15-11-09 en horas de la noche, con la finalidad de que manejara su vehiculo, lo cual aceptó y se fue con el ciudadano antes mencionado y con otro joven de nombre Richard, hacia la plaza del estudiante, con el fin de buscar alguna persona para robarla, pero como no consiguieron a nadie se fueron hacia el sector de sabana grande donde avistaron a un ciudadano que iba en una moto, entonces Yordi le dijo a Renzo que lo persiguiera que ese era primo de el, entonces lo persiguieron y cunado iba por macondo, lo detuvieron para robarlo, en donde Renzo le disparo al muchacho y luego le disparo yordi para terminarlo de matar.
4. De igual manera en declaración rendida ante el tribunal cuarto de Control en la causa NP01-P-2009-6895 el ciudadano Richard Andrés Idrogo, manifestó que la unidad moto que le fue encontrada en el interior de se residencia se la llevo el ciudadano Renzo José González y un ciudadano de nombre Yordi para que s las guardara, resultando ser esta la unidad moto que el fue despojada, al ciudadano occiso Villafranca Rodríguez Wilber Rafael”.
En merito de las consideraciones precedentemente detalladas, concluye éste Tribunal de Alzada, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cometido, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara Villafranca Rodríguez Wilber Rafael, asimismo que surgen suficientes elementos de convicción para presumir en este momento procesal que el imputado RENZO JOSÉ GONZÁLEZ en fecha 15 de Noviembre de 2009 en horas de la noche salió en compañía de dos ciudadanos, de nombres Yordi y Richard en un vehiculo malibu, en el cual andaban haciendo un recorrido por varios sectores de la ciudad para ver si conseguían a quien atracar, para así tener dinero y seguir disfrutando su fiesta y en el momento en que se regresaron al sector donde se encontraban se encontraron con el hoy occiso Wilber que iba en su moto, por lo que decidieron atracarlo, cuando iba cerca de la escuela técnica agropecuaria comenzaron a golpearlo, donde el hoy occiso reconoció la voz de Renzo, y le preguntó si lo iba a atracar, y éste al verse descubierto optó por dispararle en dos oportunidades, quitándole las llaves de la moto, y llevándosela con ellos; observándose además en declaración rendida ante el Tribunal Cuarto de Control en la causa NP01-P-2009-6895 que el ciudadano Richard Andrés Idrogo, manifestó que la unidad moto que le fue encontrada en el interior de se residencia se la llevo el ciudadano Renzo José González y un ciudadano de nombre Yordi para que se las guardara, resultando ser esta la unidad moto que el fue despojada, al ciudadano occiso Villafranca Rodríguez Wilber Rafael; por lo que éste Tribunal decreta Medida de Privación de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos de los Artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cometido, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello en razón de los elementos de convicción anteriormente señalados, para presumir que el ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ ha sido autor o partícipe del mismo; asimismo por la magnitud del daño causado y en razón de la pena que podría llegarse a imponer surge la presunción legal de Peligro de Fuga, es por ello que lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RENZO JOSÉ GONZÁLEZ de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Helenny Johann Guilarte Centeno, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-006894, seguido contra el ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida, en lo atinente a la imputación del Homicidio Intencional, bajo los términos anteriormente expuestos; quedando confirmada el resto de su contenido.
TERCERO: DECRETA Medida Privativa de Libertad al ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.916.385, Venezolana, Natural de Maturín, nacido en fecha 21-06-1990, de 19 años de edad, con cuarto grado de Educación básica, Estado Civil: soltero, hijo de: Yolanda Margarita González (V) y José Manzano(V), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.916385 y domiciliado en el Silencio de campo Alegre callejón San José calle 16 casa Nº 13 teléfono 04165959005 pertenece a mi hermano José Jesús González por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del hoy occiso Villafranca Rodríguez Wuilber Rafael.
CUARTO: Se ordena librar la Orden de Aprehensión al imputado RENZO JOSÉ GONZÁLEZ a los fines de cumplir la Medida Privativa de Libertad decretada. Líbrese oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Se ordena la reclusión del ciudadano RENZO JOSÉ GONZÁLEZ en el Internado Judicial Monagas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y bájese la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU. ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
DMMMG/MYRG/ADCNV/MGB/djsa.**
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