REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 09 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-001906
ASUNTO: NP01-R-2010-000060
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, y fundamentada el día 15 del mismo mes y año, la ABG. LISBETH RONDÓN, a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.808.596, y en consecuencia le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, esto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-001906, seguido contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDORO ANTONIO PÉREZ SALAZAR.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana ABG. BÁRBARA LUCERO SAIN, Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al imputado arriba señalado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitido el presente recurso el 26-04-2010, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana ABG. BÁRBARA LUCERO SAIN, Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensor Público designado al imputado DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2010-001906; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…. presento formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…y en consecuencia expongo…La decisión recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción que sirvieron para establecer que mi representado es el autor o participe del delito de LESIONES PERSONALES LEVES…A saber, la ciudadana juez consideró el dicho de la victima, así como el de los funcionarios policiales y el del colector del autobús donde ocurrieron los hechos denunciado, sin embargo no se pronuncio sobre la declaración de mi representado, ni sobre los argumentos de la defensa, por lo que esta defensora denuncia en la presente apelación, la falta de motivación e la presente decisión, por cuando está obligada la ciudadana jueza, a valorar todo cuanto exista en la causa, más aún el dicho el imputado, en tanto que lo considere para ratificar o desvirtuar los elementos de convicción que le presente el Ministerio Público en la audiencia de imputación, sino entonces, para que se le pregunta si desea declarar u se le informa que su declaración sirve como medio para su defensa, sino se le toma en cuenta cuando se va a decidir sobre si se le impone o no una medida de coerción personal. De igual manera observa esta defensa que en la fundamentación de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de este año, la ciudadana jueza no se pronuncia sobre lo argumentado por la defensa, y ni siquiera explica con claridad su decisión de ordenar la libertad inmediata de la ciudadana YULEXMA DEL VALLE ESPARRAOGOZA (sic), hermana del imputado DIEGO ESPARRAGOZA, en tanto que el ciudadano fiscal de forma contradictoria con lo que existe en las actas, solicita la libertad de la misma, para evitar una decisión dirigida a declarar la nulidad del procedimiento de detención en flagrancia en contra de los imputados, pues se evidencia que dicho procedimiento se encuentra viciado y es irregular, ya que como señale en la audiencia de imputación, la víctima señala que fue agredido por una pareja, lo cual coincide con lo dicho por el imputado en su declaración y a lo cual no hizo referencia la juez, y que por una discusión con el chofer del autobús, según la supuesta víctima, mi representado le da un golpe, y también, tal como el lo señala en su declaración, la mujer también lo agrede, y es cuando intervienen los funcionarios policiales, quienes señalan, que esta mujer le pego a otra señora que se desvaneció del golpe, ¿se pregunta esta defensa, si esto fue cierto, por que los funcionarios ante semejante situación, no identificaron a esa señora como victima en la presente causa?...se desprende del informe medico forense practicado a la victima, que en el interrogatorio que hace el medico forense, sobre lo ocurrido, la victima le haya indicado en forma exagerada que fue agredida en la espalda, las costillas, el pecho, los brazos y el cuello, y que solo se haya encontrado una excoriación en el cuello, en contraposición con todo lo dicho por él, debería tener lesiones en todas las partes que menciono. Causa extrañeza éstas circunstancias descritas en las actuaciones sobre esta otra supuesta victima, y sobre la cual la ciudadana juez no hizo referencia, a los fines de la motivación lógica que requieren todos los casos. ¿Cómo se explica, que la mujer que quedo retenida era la hermana del imputado y no la esposa, tal como lo señalan el chofer, los policías y el colector? Será porque de verdad estaba en avanzado estado de gravidez como señaló el imputado en su declaración. Ante esta duda, se debe favorecer al reo, y decretar una libertad inmediata en virtud de que los hechos y el procedimiento no están claramente establecidos en la presente causa, aunado al hecho de que la ciudadana juez no motivo la presente decisión con todos los elementos de convicción presentados, así como las circunstancias que lo rodean…no existiendo claridad en los elementos de convicción, debe el Ministerio Público realizar una investigación más exhaustiva para esclarecer los hechos en los cuales supuestamente resulto lesionado la victima, o quizás fue mi defendido quien resulto lesionado, tal como él lo señala en su declaración…solicito…se aplique la sana critica y la lógica jurídica n cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y…se declare con lugar la apelación interpuesta por esta defensa en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo y fundamentada el 15…” (Cursiva Nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2010, la ABG. LISBETH RONDÓN, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-001906, de cuyo texto se lee -entre otros particulares- lo siguiente:
“….En vista de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en la presente causa seguida a los ciudadanos ESPARRAGOZA DIEGO ANTONIO Y ESPARRAGOZA YULEXMMA DEL VALLE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES…en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público solicita…la Libertad Inmediata de la ciudadana ESPARRAGOZA YULEXMMA DEL VALLE, en cuanto al otro imputado solicita se decrete la flagrancia en la aprehensión, de conformidad con artículo 248 y 373 ejusdem…y se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° ejusdem…por lo cual este Tribunal pasa a dictar los fundamentos de la decisión tomando en cuenta para ello los siguientes elementos de hecho y derecho: Consta al folio dos (02) Acta Policial, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el funcionarios Cabo Primero (PEM) Duver Romero…Inserta al folio cinco (05) consta Acta de Entrevista de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía del Estado, realizada al ciudadano ISIDORO ANTONIO PÉREZ SALAZAR…Al folio siete (07) consta Informe Médico Legal, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrito por el Experto Profesional Ernesto Gardie, realizado al ciudadano Isidoro Antonio Pérez Salazar, en el cual se señala que examen físico presenta excoriaciones lineales en región supraclavicular derecha, región clavicular izquierda, cara lateral izquierda del cuello y se concluye que la clasificación de la lesiones son Leves.Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, realizado al ciudadano Jesús Del Valle Lira Díaz… Inserta al folio catorce (14) consta Acta de Inspección Técnica N° 1278, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEM) Javier Mejías (Técnico) y Agente Álvaro Salas (Investigaciones) realizada en la Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas, en la cual se concluye que el lugar inspeccionado se trata de un sitio de suceso Abierto. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se puede llegar a establecer hasta este momento procesal la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y presumir la participación en el hecho del imputado, en perjuicio del ciudadano ISIDORO ANTONIO PÉREZ SALAZAR, por cuanto del Acta policial, de las declaración de la victima y del testigo presencial de los hechos, se desprende que el imputado DIEGO ANTONIO ESPARAGOZA, fue la persona que el día 09 de marzo de 2010, cuando abordo la unidad de trasporte público, que cubre la ruta desde el centro comercial la cascada hasta el sector la Puente, que era conducido por la victima, y en virtud de que el imputado se había quedado parado en la puerta de la unidad, la victima le indico que no podía quedarse allí porque le interrumpía el paso a los demás pasajeros, tomando el sujeto activo una actitud agresiva hacía la victima que era el chofer de la unidad, y le propino un golpe, causándole lesiones leves, tal y como reevidencia del informe medico legal, posteriormente se presento en el lugar de los hechos una comisión de la Policía de Estado, quedando detenido el ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público funcionarios policiales, consecuencia se declara legitima la aprehensión conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de esta Juzgadora lo procede y ajustado a derecho es aplicarle al ciudadano ESPARRAGOZA DIEGO ANTONIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la cual quede sometido al proceso con la presentación periódica, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES…por considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción panal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta además la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que le imputa la representación Fiscal, así mismo considerando llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente por la pena que podría llegar a imponerse y no configurándose el peligro de fuga…En cuanto a la solicitud de libertad Inmediata planteada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto se evidencia de las actas que el imputado es el autor o participe del hecho investigado, por cuanto existen este momento procesal sufiencientes (sic) y serios elementos de convicción en su contra…En consecuencia, este Tribunal…decreta…PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia del imputados de auto, a tenor de establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: de conformidad con el articulo 250 numerales 1 y 2 se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ESPARRAGOZA DIEGO ANTONIO…titular de la cédula de identidad N° 16.808.596…por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES…en perjuicio del ciudadano ISIDORO ANTONIO PÉREZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima…” (Cursiva de esta Alzada).
- III-
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Alega la recurrente falta de motivación de la decisión de fecha 15 de Marzo DE 2010, al indicar que, no existen suficientes elementos que determinen que su representado fue el autor o partícipe del delito que le es imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, toda vez que la Juzgadora A quo consideró en su decisión -a criterio del apelante- el dicho de la víctima, de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión y del colector del autobús, sin estimar ni la declaración del imputado ni la argumentación planteada por la defensa.
2.- Señalando asimismo que, ante la duda, en virtud de que a su parecer, los hechos y el procedimiento no están claramente establecidos, debe decretarse la libertad inmediata del imputado de marras.
Finalmente, como petitorio solicita de este Tribunal Superior, sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
PARA DECIDIR ESTA CORTE DE APELACIONES ESTIMA:
En relación al alegato que versa sobre la falta absoluta de suficientes elementos de convicción, se observa del contenido de la recurrida, inserta en copia certificada a los folios del 31 al 36 del asunto principal, que la ciudadana Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de motivar la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, con ocasión a la presentación del ciudadano DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.808.596, señaló los elementos de convicción que la llevaron a tomar la decisión, todo lo cual se observa del extracto siguiente:
“Consta al folio dos (02) Acta Policial, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el funcionarios Cabo Primero (PEM) Duver Romero, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada de la siguiente manera: “siendo aproximadamente la 01:00 pm, encontrándome de servicio en el Puesto Policial, ubicado en la entrada del Hospital, en compañía del Agente (PEM) Richard Lugo…, cuando se presentó un ciudadano quien dio ser y llamarse Jesús Lira, informando que él es el colector de un autobús de la ruta 20, el cual está estacionado en la parada y que su compañero conductor de la unidad estaba siendo agredido por una pareja, en vista de lo expuesto por el ciudadano me dirijo hasta el autobús y al ver la agresión de la que estaba siendo objeto el chofer del colectivo, procedí a darle la voz de alto a los ciudadanos previa identificación como funcionarios policiales…, es cuando se volteó la ciudadana y comenzó a lanzar improperios contra nosotros, además de que nos indicaba que si nos metíamos nos iban a denunciar a la Fiscalía por agresiones en contra de ella, en lo que la ciudadana se nos abalanzó encima, lanzándonos golpes, ésta logró alcanzar con un golpe a una ciudadana bastante mayor, quien por el golpe se desvaneció, la cual fue socorrida por un ciudadano quien la introdujo al Hospital, tanto la mujer como el hombre que estaban agrediendo al conductor de la unidad autobusera, al observar que la señora había sido agredida éstos se quedaron quietos y accedieron ser trasladados por nosotros hasta el puesto…” Inserta al folio cinco (05) consta Acta de Entrevista de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía del Estado, realizada al ciudadano ISIDORO ANTONIO PÉREZ SALAZAR, quien señala lo siguientes: “ venía a bordo de mi autobús en el cual laboró en la ruta de la Cascada a la Puente, por la catedral aborda la unidad una pareja los cuales quedan cerca de la puerta de salida, al recorrer una distancia larga y veo que hay espacio en el autobús, le dije a éstos se corrieran hacia el fondo, pero esto no lo hicieron, al notar que éstos no se arrimaban les digo nuevamente pero el tipo me dice que lo iba a bajar a lo bravo, al llegar a la parada del hospital me paré y le dije nuevamente al tipo que se arrimara para que le diera espacio a los demás pasajeros, es cuando éste me lanzó un golpe en lo que a corresponderle la mujer que venía con él comenzó a lanzarme golpes, mi colector al mirar esto salió corriendo a llamar los policías que están en el puesto del Hospital, llegan dos policías quienes tratan de mediar pero la mujer que venía con el tipo, empezó a gritarle palabras obscenas a los policías y además los amenazó con denunciarlos a la Fiscalía, en lo que están con la discusión la mujer lanzó un golpe y se lo pegó a una señora quien se desvaneció por el golpe cuando está cayendo al suelo un funcionario la agarró y se la llevó hacia la emergencia del Hospital ya que estaba inconsciente por el golpe que recibió, la pareja al ver esto se quedaron tranquilos y es cuando acceden a bajarse del autobús y es cuando los policías los logran detener, los funcionarios me indicaron a mí y al colector que nos trasladáramos a este comando policial para que realizarnos unas entrevista con relación a la detención de la pareja.” Al folio siete (07) consta Informe Médico Legal, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrito por el Experto Profesional Ernesto Gardie, realizado al ciudadano Isidoro Antonio Pérez Salazar, en el cual se señala que examen físico presenta excoriaciones lineales en región supraclavicular derecha, región clavicular izquierda, cara lateral izquierda del cuello y se concluye que la clasificación de la lesiones son Leves. Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, realizado al ciudadano Jesús Del Valle Lira Díaz, en la cual señala lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy yo me encontraba trabajando en un autobús que cubre la ruta que va desde el centro comercial la Cascada hasta el Sector la Puente, en eso un ciudadano se montó y como se había quedado parado en la puerta, el chofer le dice que allí no puede estar porque le interrumpe el paso a los además pasajeros que por favor subiera, el muchacho no hizo caso, respondiendo “si quieres te esperas” y se quedó parado allí hablando por teléfono, una vez más el chofer le dice que suba que no puede estar para allí, el muchacho le contesta molesto que él no va a subir que si quería él se bajaba, el chofer estacionó el autobús frente al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar y le dijo que se bajara de la unidad y el muchacho éste dijo que no se iba a bajar que si quería que se bajara lo bajara él si era bravo, el chofer nuevamente le dice que se baje y es en este momento el muchacho le dio un golpe al chofer, yo en ese momento me puse algo nervioso y salí del autobús y vi unos funcionarios que se encontraban cerca y vinieron rápidamente donde una mujer que se encontraba con él agredió a los funcionarios y esta mujer dio un golpe a una señora de avanzada edad y si no es por uno de los funcionarios que se encontraba cerca de la señora hubiese caído al piso, la llevaron al Hospital desmallada, en los eso todo se calmó y los funcionarios nos trasladaron hasta la comandancia de la policía donde me tomaron entrevista.” Inserta al folio catorce (14) consta Acta de Inspección Técnica N° 1278, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEM) Javier Mejías (Técnico) y Agente Álvaro Salas (Investigaciones) realizada en la Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas, en la cual se concluye que el lugar inspeccionado se trata de un sitio de suceso Abierto. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se puede llegar a establecer hasta este momento procesal la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y presumir la participación en el hecho del imputado, en perjuicio del ciudadano ISIDORO ANTONIO PÉREZ SALAZAR, por cuanto del Acta policial, de las declaración de la victima y del testigo presencial de los hechos, se desprende que el imputado DIEGO ANTONIO ESPARAGOZA, fue la persona que el día 09 de marzo de 2010, cuando abordo la unidad de trasporte público, que cubre la ruta desde el centro comercial la cascada hasta el sector la Puente, que era conducido por la victima, y en virtud de que el imputado se había quedado parado en la puerta de la unidad, la victima le indico que no podía quedarse allí porque le interrumpía el paso a los demás pasajeros, tomando el sujeto activo una actitud agresiva hacía la victima que era el chofer de la unidad, y le propino un golpe, causándole lesiones leves, tal y como reevidencia del informe medico legal, posteriormente se presento en el lugar de los hechos una comisión de la Policía de Estado, quedando detenido el ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público funcionarios policiales, consecuencia se declara legitima la aprehensión conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guarda el imputado, con la acción delictiva ejecutada en detrimento del ciudadano Isidoro Antonio Pérez Salazar, situación esta que dejó debidamente asentada la Jueza de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba este Tribunal Superior, al analizar la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Isidoro Antonio Pérez Salazar, la cual corre inserta al folio veinticinco (25) de la presente incidencia recursiva, elemento este que hace presumir, en esta etapa inicial del proceso, que el imputado de autos es la persona que aproximadamente a la 1:00 de la tarde del día 09 de marzo de 2010, abordo la unidad de trasporte público, que cubre la ruta desde el centro comercial la cascada hasta el sector la Puente, que era conducido por la víctima, y en virtud de que el imputado se había quedado parado en la puerta de la unidad, la víctima le indico que no podía quedarse allí porque le interrumpía el paso a los demás pasajeros, tomando el sujeto activo una actitud agresiva hacía la víctima que era el chofer de la unidad, y encontrándose a la altura del Hospital Central Manuel Nuñez Tovar, le propino un golpe, causándole lesiones leves, acta de entrevista que al concatenarla con el acta policial inserta al folio veintidós (22) de la incidencia en apelación, y donde se relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado hacen presumir la veracidad de la denuncia y aunado a esos elementos esta la declaración del ciudadano Jesús Del Valle Lira, testigo presencial de los hechos y que al adminicularlas con los elementos anteriores hace presumir la participación del imputado Diego Antonio Esparragoza en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, quedando evidenciado las lesiones con informe médico legal inserto al folio nueve de la presente incidencia, donde se hace constar Examen Físico: Excoriaciones lineales en región supraclavicular derecha, región clavicular, cara lateral izquierda del cuello, desvirtuándose el alegato de la recurrente que versa sobre que no existen suficientes elementos que determinen que su representado fue el autor o partícipe del delito que le es imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, toda vez que la Juzgadora A quo consideró en su decisión -a criterio del apelante- el dicho de la víctima, de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión y del colector del autobús, sin estimar ni la declaración del imputado ni la argumentación planteada por la defensa, observando este Tribunal Superior que la Jueza de instancia en su decisión dejó establecido lo siguiente:
“…. En cuanto a la solicitud de libertad Inmediata planteada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto se evidencia de las actas que el imputado es el autor o participe del hecho investigado, por cuanto existen este momento procesal suficientes y serios elementos de convicción en su contra. Y ASI SE DECLARA…”-
Del texto emerge que la Juez de Instancia si emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en la audiencia de oída de imputado. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En el presente asunto, la Juez de Instancia dio cuenta en su decisión que declaraba sin lugar los alegatos de la Defensa por evidenciarse de las actas que el imputado es el autor o participe de los hechos investigados, por considerar que existen suficientes y serios elementos de convicción en su contra, siendo tal fundamentación suficiente para considerar que no hubo omisión de pronunciamiento, máxime cuando en la motivación de la recurrida se establece la relación causal entre el hecho y el imputado. Por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada. De otro lado, en cuanto a alegado por la recurrente, respecto a que no fue tomado en cuenta por la jueza a quo, lo expresado por el imputado en la audiencia de presentación, observamos quienes decidimos, una vez revisada la declaración rendida por el ciudadano Diego Antonio Esparragoza, que si bien es cierto, no se desprende de la decisión recurrida, análisis realizado por parte de la jueza en cuanto a la versión aportada por éste, no es menos cierto que, como bien lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República, y se dejó asentado en el primer argumento recursivo, no le es exigible al juez de instancia, en esta primera fase del proceso, una motivación exhaustiva en sus decisiones, que si se requiere en otras etapas del proceso, como ocurre con la sentencia definitiva generada de la audiencia del juicio oral y público; en consecuencia, esta omisión por parte de la juzgadora de instancia, no afecta de inmotivación el fallo cuestionado, el cual cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 254 del COPP, debiendo desecharse el argumento recursivo. Así se declara.
Indica la recurrente que la Juez no explica con claridad su decisión de ordenar la libertad inmediata de la ciudadana Yulexma Del Valle Esparragoza, a fin de resolver este argumento, pasa esta Alzada a revisar el acta de oída de imputado inserta en copia certificada a los folios 24 al 27 de la presente incidencia recursiva, de donde emerge que la representación Fiscal solicitó al tribunal la libertad inmediata de la mencionada ciudadana, toda vez que de las actas se evidenciaba que la persona que lesiono a la víctima ciudadano Isidro Antonio Pérez, fue el imputado de autos Diego Antonio Esparragoza; por otro lado de la decisión impugnada se evidencia que la Juez dejo asentado –En cuanto a la ciudadana Esparragoza Yulexmma Del Valle, por cuanto no existen elementos alguno de convicción que acrediten su responsabilidad penal en el delito investigado por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derechos es acordar la libertad inmediata de la misma- que no existía elemento alguno de convicción en su contra coincidiendo con la Representación fiscal y al no existir elementos que analizar y no tener que rechazar la solicitud fiscal no requería mayor análisis intelectivo de la recurrida, por lo que se desestima tal argumento recursivo. Así se declara.
Por otro lado la defensa pública hace mención sobre conjeturas relativas a que la víctima señala que fue agredida por una pareja y la juez no dice nada sobre eso; Que los funcionarios señalan que la señora le pego a otra que se desvaneció del golpe, preguntándose la defensa ¿por qué los funcionarios no identificaron a la señora como víctima? Y por último indica que el informe médico practicado a la víctima en el interrogatorio sobre lo ocurrido, este señaló que fue agredido en la espalda, costillas, pecho, brazos y cuello y que solo le encontraron una excoriación en el cuello; observando este Tribunal Superior que las mencionadas conjeturas constituyen en todo caso, en esta fase procedimental donde apenas se inicia la averiguación, materia de la investigación penal; en principio, frente a lo que constituye la actuación policial, reglada por la ley, el juez debió valorar que se está en presencia de un hecho cierto, como en efecto lo hizo y así se dejó asentado en el primer punto recursivo, no obstante a ello, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar exhaustivamente la causa, observando que las ut supras mencionadas conjeturas planteadas por la recurrente no son ciertas, toda vez que se evidencia de la declaración de la víctima inserta en copia certificada al folio 25 de la presente incidencia recursiva que este al referirse a las personas como pareja, fue para señalar que dos personas abordaron el autobús, y la Juez valoró el dicho de la víctima. Por otro lado se pregunta por que los funcionarios no identificaron a la ciudadana también golpeada que se desvaneció como víctima; al revisar el acta policial inserta en copia certificada al folio 22 y su vuelto de la presente incidencia recursiva se observa con meridiana claridad que los funcionarios actuantes dejaron asentado lo siguiente: “…en lo que la ciudadana se nos abalanzo encima, lanzándonos golpes esta logro alcanzar con un golpe a una ciudadana bastante mayor, quien con el golpe se desvaneció, la cual fue socorrida por un ciudadano quien la introdujo al hospital… luego me traslade al Hospital Manuel Núñez Tovar con la finalidad ubicar y trasladar a la ciudadana que fue agredida , la busque en la emergencia pero no pude localizarla por lo que me traslade nuevamente al comando dejando constancia mediante la presente acta…”, de dicho extracto del acta policial citada se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias tendientes a identificar a la ciudadana y dejan establecidas las circunstancias por las cuales no se identificó a la ciudadana que presuntamente fue golpeada por la ciudadana Yulexma Del Valle Esparragoza y que se desvaneció. Y en cuanto al argumento que versa sobre el informe médico practicado a la víctima en el interrogatorio sobre lo ocurrido, ésta señaló que fue agredido en la espalda, costillas, pecho, brazos y cuello y que solo le encontraron una excoriación en el cuello, pasa a revisar esta Instancia Superior, el informe médico señalado y el cual corre inserto al folio 27 de el presente recurso de apelación observando que el médico forense Dr. Ernesto Gardie, Experto Profesional II, Jefe Medicatura Forense, Maturín Estado Monagas, estableció textualmente: “…Interrogatorio: Paciente refiere fue golpeado con la mano y rasguños con las uñas. Examen Físico: Excoriaciones lineales en región supraclavicular derecha, región clavicular izquierda, cara lateral izquierda del cuello…” logrando determinar esta Corte que es completamente errada la apreciación de la recurrente, al evidenciarse que no es cierto el alegato de la apelante cuando señala que solo encontraron a la víctima ciudadano Isidoro Pérez una lesión en el cuello, que constituyen igualmente materia de la investigación. ASÍ SE DECLARA.
En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, contra la decisión dictada el 15 de Marzo de 2010, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de decretar la libertad plena del ciudadano señalado ut supra. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. BÁRBARA LUCERO SAIN, Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, y fundamentada el día 15 del mismo mes y año, por la ABG. LISBETH RONDÓN, a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.808.596, y en consecuencia le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-001906, seguido contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano ISIDORO ANTONIO PÉREZ SALAZAR. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ.
DMMG/MYRG/ADCNV/DGDCH/djsa.**
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