REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004061
ASUNTO : NP01-P-2010-004061
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JOSE RAFAEL ROJAS, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N°. NP01-P-2008-003529, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, numeral 1 del Código Penal, para la época que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de DOS A SEIS AÑOS, en perjuicio de REGISTRO SULBATERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO .
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Este Juzgador una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, numeral 1 del Código Penal, para la época que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de DOS A SEIS AÑOS; 2) El hecho punible denunciado ocurrió en 24-10-2000; 3) Desde el momento en que ocurrieron los hechos motivo de la presente investigación hasta el día de hoy han trascurrido NUEVE (9) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, 4) En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para el delito en referencia “…una pena de prisión de DOS A SEIS AÑOS.”; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4° estipula que esta pena prescribe a los CINCO (05) AÑOS, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra : PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de REGISTRO SULBATERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.-
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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