REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001244
ASUNTO : NP01-P-2010-001244


Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. LISBETH ROJAS, en contra del ciudadano FREDDY DEL VALLE MARIÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- De igual forma se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de autos, por ser pertinentes, lícitas, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el Libelo acusatorio.
SEGUNDO ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al mismo FREDDY DEL VALLE MARIÑO, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO: En cuanto a lo alegado y solicitado por la defensa en esta audiencia, que si bien es cierto explano sus solicitudes en forma oral, siendo que el 328 Ejusdem, debe interponerlo de manera escrita, por lo menos cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo se evidencia en actas que el ciudadano defensor no ha estado debidamente notificado en actas; por lo que, resguardando al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Marga, en el articulo 49, es por lo que se acuerda ADMITIR LA prueba de Experticia Técnica De reconocimiento de voces, como prueba a los fines de ser presentada ante el juicio oral y público de igual forma se admite el celular de color rojo, identificado en actas anteriores, y el CD, dichas elementos (pruebas ) guardan relación con la experticia realizada en su oportunidad, consignado en esta audiencia; asimismo ADMITE las testimoniales de los ciudadanos ANA BEATRIZ LONGAR, FERNANDO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL PRESILLA, por ser lícitos necesarios y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico procesal penal.

Se mantiene incólume el principio de la comunidad de la pruebas.-
CUARTO: En cuanto a la solicitud de libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, realizada por la defensa se DECLARA SIN LUGAR, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, manteniendo incólume la medida acordada en su debida oportunidad.

QUINTO: Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO del acusado: FREDDY DEL VALLE MARIÑO, Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de CARMEN MARIÑO (v) y de FRANCISCO MOROCOIMA (V), de profesión u oficio AGRICULTOR, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 08/09/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.448.591, domiciliado en EL SECTOR EL PEDEGRAL CARIPE EL GUACHARO CASA SIN NUMERO CERCA DE LA PANADERIA COROMOTO, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía Estadal Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento ejusdem. en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ., por haber sido la persona responsable de los siguientes hechos: “Que en fecha 14 de febrero del 2010 a las 09:30 horas de la noche la victima se encontraba ANGELICA MARÍA LARA JIMÉNEZ en la residencia ubicada en la calle principal de la residencia SECTOR EL PEDREGAL casa sin numero de la población Caripe Estado Monagas Propiedad de la ciudadana GLEIDIBEL ZERPA, EN LA CUAL SE HABIA ACOSTADO en un cuarto por cuanto se sentía mal, en el momento que se levanta para ir al baño de la referida residencia es abordado por el ciudadano FREDDY MARIÑO quien se introdujo por la parte trasera de la referida vivienda convidándola a que la acompañara prometiéndole que la llevaría a buscar a su novio accediendo la victima a la ayuda por el imputado, una vez que van caminando al sitio donde presuntamente se encontraba el ex novio de la victima el imputado FREDY MARIÑO Procedió a taparle la boca a la victima ANGELICA LARA, para que no gritara le decía que si gritaba le ir peor, procediendo a abusar sexualmente de ella, sin poder la victima ejercer resistencia alguna a las acciones del ciudadano imputado, ni prestar su consentimiento para tales actos por encontrarse bajo amenaza de muerte lo cual hace que los mismos sean aberrantes, constituyendo este aspecto una agravante para la calificación del delito”..

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo.

SEPTIMA: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la Fase Intermedia y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la Fase de Investigación. Maturín, a los diez (10) días del mes de Junio del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario