REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002132
ASUNTO : NP01-P-2009-002132
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 16-06-10, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO
SECRETARIO: ABG. LIBERARSE ARTIGAS
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIA CARABALLO, FISCAL 6TO (A)
DEFENSORA PÚBLICA DECIMA CUARTA: ABG. WENDY FIGARELLA
ACUSADOS: JOSE MANUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 18.462.889, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-04-1983, de 28 años de edad, Cuarto Grado de instrucción primaria, Estado Civil: Soltera, hijo de: BERTA BRAVO (V) y de ARGENIS SUARES (V), domiciliado en la población de Guayabal, Calle Vía Principal la toscaza Casa S/N, cerca de la licorería la Roca de Inmare, Estado Monagas.-
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en el 16-06-10, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados JOSE MANUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 18.462.889, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-04-1983, de 28 años de edad, Cuarto Grado de instrucción primaria, Estado Civil: Soltera, hijo de: BERTA BRAVO (V) y de ARGENIS SUARES (V), domiciliado en la población de Guayabal, Calle Vía Principal la toscaza Casa S/N, cerca de la licorería la Roca de Inmare, Estado Monagas, en la cual procedió a hacer un cambio de calificación Jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el Artículo 192 del Código orgánico procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 05-06-2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde los funcionarios…, adscritos al Grupo Táctico Especial, de los Dirección de Policía Estadal se encuentraban de servicio de patrullaje por el sector de Guayabal de la población de Costo Debajo de esta ciudad en una zona boscosa, donde observaron al ciudadano JOSÉ MANUEL BRAVO en el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien al notar la presencia policial, intentó de darse a la fuga, dándosele la voz de alto siendo retenido minutos mas tarde y al practicársele una inspección personal… se le incautó un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, asimismo se le incautó en sus manos un envase de plástico contentivo de 75 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, por lo que fue aprehendido …”.. ”.-
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, previo el cambio de Calificación antes referido, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera se ratifica en este acto la solicitud de sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el arma de fuego incautada, señala la experticia que se trata de un arma de fabricación rudimentaria si seriales aparentes.-
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos si deseaban declarar, respondiendo el ciudadano JOSE MANUEL BRAVO, en forma afirmativa y que se le impusiera la pena correspondiente.- Por su parte, la defensa pública, representada por el Abogada Wendy Figarella, expuso: ”Visto lo manifestado por la representante fiscal en el cual realiza el cambio de calificación jurídica el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el artículo 31, 3° aparte de la Ley Especial, y siendo que en conversación sostenida previa a la presente audiencia con el ciudadano JOSE MANUEL BRAVO, en la cual me manifestó su deseo de admitir lo hechos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito al tribunal que la de la oportunidad a mi representado de manifestarle tal situación al Tribunal, solicito que se le haga el computo de la pena, finalmente solicito finalmente que se le extienda las presentaciones de mí defendido ya que el mismo se presenta cada 15 días. Es todo.”
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE MANUEL BRAVO, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, previo el cambio de calificación hecha por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 16-06-10, una vez admitida totalmente la acusación fiscal previo el cambio de calificación e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: JOSE MANUEL BRAVO, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena, de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia, esto es, CUATRO (4) años, y en vista del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, este tribunal toma en consideración tales circunstancia, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. Por otro lado, en cuanto a la extensión del lapso de presentación, este tribunal lo acuerda cada TREINTA (30) DIAS ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. No se condena, al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA al acusado JOSE MANUEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 18.462.889, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-04-1983, de 28 años de edad, Cuarto Grado de instrucción primaria, Estado Civil: Soltera, hijo de: BERTA BRAVO (V) y de ARGENIS SUARES (V), domiciliado en la población de Guayabal, Calle Vía Principal la toscaza Casa S/N, cerca de la licorería la Roca de Inmare, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra en libertad. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será computada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación, y se extiende el lapso de presentación a cada treinta (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución estime lo pertinente. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2010.-
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
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