REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000886
ASUNTO : NP01-P-2010-000886

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la admisión de hechos, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 11-06-10, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

CAPITULO I
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

JUEZ: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS
SECRETARIA. ABG. MARIA GABRIELA BRITO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ
DEFENSOR PRIVAD0: ABG. ISMAEL AQUILES SALAZAR.-
Acusado: GREGORI ANTONIO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.803.055, venezolano, de 23 años de edad por haber nacido en fecha 31-10-1986, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUZNAIDA GUZMAN (V) y EUGENIO MARTINEZ (V), domiciliado, Temblador Sector Pablo Rojas, calle Los Romero, casa S/N cerca de la estación de servicio, Estado Monagas, teléfono 0416- 185.18.75.-
Delitos: ROBO GENERICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO,
VICTIMA: NATHALY ABDELNOUR.-

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para efectuarse la Audiencia Preliminar, en el presente asunto instruido en contra del Acusado GREGORI ANTONIO MARTINEZ GUZMAN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 320 ambos del Código penal Vigente para la época de los hechos, se le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien lo hizo de la siguiente manera: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en razón los hechos suscitados los cuales son los siguientes: “ En fecha 03/02/2010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por las inmediaciones de la Calle Principal, vía pública, Sector Brisas del Orinoco, Maturín, Estado Monagas, los funcionarios distinguidos Nelson González, Yonny Rodríguez, y Agente Luís Parejo, adscrito a la Comisaría San Simón de la Dirección de Policía del Estado Monagas, practicaron la detención del hoy imputado GREGORI ANTONIO MARTINEZ GUZMAN, quien se encontraba retenido por vecinos de la comunidad, momentos en que acababa de interceptar a la ciudadana NATHALY ABDELNOUR, quien se encontraba en una de las paradas para tomar el servició de transporte público, quien bajo amenazas a su integridad física, le dijo que le entregara todo y si no le daba y tiro, fue capaz de intimidarla, y procedió a despojarla de sus pertenencias, un teléfono celular marca: SONY ERICSSON modelo: T250, serial: BY8004DVDC0, y una cadena elaborada en metal de color plateado; y cuando fue trasladado dicho imputado para hasta la sede de la dirección General de Policía, para su posterior identificación, procedió a suministra una identidad falsa a los funcionarios policiales, manifestado ser y llamarse LUIS NOLBERTO MOTA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.903.054; siendo que al ser trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” de Maturín Estado Monagas, y al ser verificado sus datos a través del área del sistema integrado de información policial y el enlace del sistema administrativo de identificaciones, migración y extranjería (SAIME) se pudo constatar que los datos filiatorios aportados no le correspondían, lo que conllevo a que dicho imputado indicara de manera espontánea su verdadero nombre MARTINEZ GUZMAN GREGORI ANTONIO”. Ratificó totalmente el escrito acusatorio, sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos, todo en virtud de que el mismo llena los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, de igual modo solicito se admita el mismo así como todas las pruebas promovidas en dicho escrito en todas y cada una de sus partes por ser licitas, pertinentes y necesarias, y se dicte el respectivo pase a Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se mantenga la medida de coerción que existe en su contra. Es todo”

CAPITULO III

Cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico procesal penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado fue interrogado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO.

La defensa al momento de exponer sus alegatos en contra de la Acusación Fiscal manifestó. “Ya hemos escuchado la admisión de mi defendido de los hechos por parte de mi defendido, pero hay algunas situaciones que le quisiera plantear al Tribunal en cuanto al delito del Robo Genérico en tiendo que si se configuro el mismo, pero en cuanto al delito de falsa atestación ante funcionario público, solicito no se admita tal calificación por cuanto mi defendido al momento de encontrarse detenido ante los funcionarios policiales reconociendo su verdadera identidad, en cuanto al delito de la amenaza que manifiesta el ministerio público, es de hacer notar que al momento que se produce el hecho que admite mi defendido en ningún momento le encontraron arma alguna, con la que realizara la supuesta amenaza a la victima, siendo que de la revisión de las actuaciones esta defensa observa que al momento de ser detenido mi defendido no se le encontró armamento alguno por lo que no había peligro de muerte hacia la victima, es de señalar que el imputado es decir mi defendido hace un año fue victima de un atraco donde lo apuñalaron en la espalda herida esta que le acarreo una enfermedad y la defensa ha solicita se le haga los exámenes para verificar su estado de salud, diligencia que la defensa ha realizado en diversas oportunidades y que el tribunal ha acordado oportunamente realizado el tribunal y en la policía no han hecho el llamado correspondiente, por lo que solicito al Tribunal que sentencie sobre los hechos admitidos y a la vez solito una medida cautelar sustitutivas de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se le mantenga en la policía del estado a los fines de que se le pude hacer el tratamiento que requiera, es todo”.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior, considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, la misma fue ADMITIDA DE MANERA PARCIAL, debido a que se desestima el delito de falsa Atestación ante funcionario público, por no existir pluralidad de elementos que demuestren dicho delito; se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, procediendo a imponer al acusado GREGORI ANTONIO MARTINEZ GUZMAN, del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena.- Pasando este Tribunal a fundamentar la sentencia condenatoria, por admisión de hecho, de la siguiente manera:
El encausado MARTINEZ GUZMAN GREGORI ANTONIO ADMITIÓ LOS HECHOS imputados en la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal procedió a imponer dicha pena de la siguiente manera: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, prevé una pena de SEIS A DOCE AÑOS, y sumando ambos extremos nos arroja un resultado de 18 (18) AÑOS, sin embargo al aplicar el artículo 37 del Código Procesal Penal Vigente, y tomando en cuenta, el Artículo 74 ordinal 4°, en virtud que el referido imputado carece de antecedentes Penales la pena aplicable seria el límite inferior, es decir, SEIS (6) AÑOS, esto pues dentro de las previsiones establecida en la Ley sustantiva penal Vigente. Ahora bien, al tener presente esta juzgadora la figura jurídica, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal, que prevé, entre otras cosas, “…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,…” y en vista que no consta en autos que el referido acusado tenga antecedentes Penales, es por lo que este Tribunal decide rebajar a la pena de SEIS (06) AÑOS, que quedo del límite inferior, LA MITAD (1/2), quedando de manera definitiva la pena a imponer en TRES (3) de prisión, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en “Nombre de la República Bolivariana de Venezuela” obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solo por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Procesal Penal, por considerarla ajustada a derecho y a los hechos expuestos en la misma. Se desestima el delito de falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 320 Ejusdem, por no existir pluralidad de elementos que demuestren dicho delito. SEGUNDO: Admitida parcialmente, como ha sido la acusación fiscal, se instruye al imputado MARTINEZ GUZMAN GREGORI ANTONIO, acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 ibídem a quien se le cedió la palabra y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”. TERCERO: En vista de ello se Admiten las Pruebas e todas y cada una de las Partes por ser licitas necesarias y pertinentes. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado, MARTINEZ GUZMAN GREGORI ANTONIO, por el Delito de ROBO GENÉRICO previsto y Sancionado articulo 455 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio de la ciudadana NATHALY ABDELNOUR a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y en virtud que la pena no excede de tres (3) años, se declara con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el defensor privado, y se le Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD con presentación cada QUINCE (15) días por el Departamento de Alguacilazgo. No se condena en costas al acusado, de conformidad con el Artículo 26 Constitucional, aunado a la admisión de los hechos, ahorrándole de esa manera recursos al estado. Y se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes. No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, por lo que le corresponde al Tribunal de ejecución quien le calcule la fecha de culminación de la pena.-
Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, se instruye al secretario de Sala para que una vez vencido los lapsos legales remitan al Tribunal de Ejecución la presente causa. Ordénese lo conducente.
El pronunciamiento Judicial Condenatorio se efectuó. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de junio del 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Publíquese, Regístrese en el sistema JURIS 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario