REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003356
ASUNTO : NP01-P-2010-003356
Por recibido y visto las actuaciones (Querella), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, signadas con el N° NP01-P-2010-003356, en virtud de la recusación incoada en contra de la Abg. Lisbeth Rondon, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del ciudadano LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.- En consecuencia este Tribunal, una vez revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente querella, se observa, que en fecha 11 de Junio del presente año, el Tribunal sexto de control, emitió auto en la cual acordó emitir pronunciamiento una vez existiera en autos la boleta de notificación que fuera librada al ciudadano Rubén Valdez Bermúdez, en fecha 03-06-10, y siendo que al folio 33 de autos, riela inserta la mencionada boleta, la cual fue consignada en fecha 16-06-10, según se evidencia del oficio signado con el N° 546, emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este tribunal para decidir observa:
Riela a los folios del 01 al 04, escrito de querella, suscrito por los ciudadanos FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle 27 A, N° 13, del sector de Viento Colao, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.757, de profesión abogado y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en los Guaritos V, Calle 02, N° 01, Maturín, Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.349.459, de oficio “Asistente administrativo”, asistidos debidamente por los profesionales del derecho Abgs. Leivys Alvarez, Marvis Jiménez, Milagros Bontemps Campos y Maria García, en contra del ciudadano Larry Zuleta Sánchez, subsumiendo su conducta en el delito de “Extorsión”, tipificado en el Artículo 84 de la ley Contra La Corrupción.- Luego definen dicho tipo penal como “El Retardo indebido….” en virtud que el Juez Primero de Control, no emitió la decisión en sala en presencia de las partes sino que fijó la decisión para el día siguiente (01-05-10, a las 11:00 de la mañana).- En fecha 07-05-10, la jueza que presidía el tribunal sexto de control, dictó decisión en la cual ordenó la subsanación de la querella, de conformidad con los numerales 2 y 4 del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a los accionantes, notificándose el ciudadano Frank García en fecha 11-05-10 y en vista que el ciudadano Rubén Darío Valdez, no pudo ser localizado, fue notificado a través el artículo 181 Ejusdem, siendo consignada la boleta de notificación en fecha 16-06-10.-
Así las cosas, en fecha 10-06-10, el ciudadano Rubén Darío Valdez Bermúdez, consigna escrito a través del cual ratifica los hechos explanados en la querella, alegando que los mismos fueron explícitos y bien claros, omitiendo ampliar la relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, tal como así se exigió en auto de fecha 07-05-10, inserto a los folios 07 y 08 de autos, y dicho ciudadano solo se limitó a suministrar la edad del ciudadano contra quien interpone la acción, por lo que en consecuencia, evidentemente no llenaron los extremos de admisibilidad exigidas en el Artículo 296 Ejusdem.-
Motivaciones para decidir:
De lo anteriormente señalado, se desprende, que el ciudadano Rubén Darío Valdez, no subsanó el escrito de querella, ya que no fue especifico en los hechos, por cuanto alega en su escrito de querella, que la conducta del ciudadano LARRY JOSE ZULETA se subsume en el delito de extorsión y luego alega un retardo indebido en la actuación del Juez Primero de control, Abg. Larry Zuleta, al no emitir el pronunciamiento en fecha 30-04-10, sino que lo dejó para el día 01-05-10, a las 11:00 de la mañana; observando quien aquí decide, que los hechos a que hacen mención los accionantes en su escrito de querella, la cual no fueron subsanados, no solo se contradicen en cuanto a los tipos penales aplicables mencionados como EXTORSION y posteriormente como RETARDO INDEBIDO, precalificando ambos, en el Artículo 84 de la ley Contra la Corrupción, por lo que, los hechos, que no fueron subsanados, no se corresponden con la realidad de las circunstancias esenciales, que allí se encuentran explanadas, en tal sentido, no se enmarcan en dichos tipos penales, ambiguos y confusos al corresponder dos conductas diferentes en una misma tipología penal; ya que si bien es cierto, el Artículo 84 de la ley contra la Corrupción, establece: “El juez que retarde la tramitación del proceso, con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescribe la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos a cuatro años,…” Asimismo, el Artículo 373 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ …El juez o jueza de control, decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…”.
El Legislador es claro, en señalar las facultades y el lapso que tiene el juez o jueza de control para dictar la decisión a que hubiere lugar “dentro de las 48 horas siguientes…”, observándose que el mismo se refiere a los casos en los procedimientos de aprehensiones, como es el que se ventila, por lo que, en consecuencia, mal pueden los ciudadanos Frank García y Rubén Darío Valdez; subsumir circunstancias de orden procesal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de “Extorsión” o de “retardo indebido..” que pretenden encuadrar en el Artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, el cual a groso modo determina cuál es la función del funcionario judicial, a los fines de evitar la comisión de un delito u omita la sustanciación correspondiente, todo ello a los fines de que en los casos no opere la prescripción penal; lo cual no es el supuesto que pretende hacer valer los ciudadanos accionante.-
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora, atendiendo la particularidad del caso, y los fundamentos de derecho indicados, que lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente querella, a tenor de lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los hechos no revisten carácter penal. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ, asistidos debidamente por los profesionales del derecho Abgs. Leivys Alvarez, Marvis Jiménez, Milagros Bontemps Campos y Maria García, en contra del ciudadano LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ; por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se pudo verificar si le asiste la razón o no, careciendo el escrito de tan importantes requisitos para hacer admisible la presente querella, por cuanto no fue subsanado las indicaciones establecidas en el auto dictado en fecha 07-05-10, siendo estos requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, todo de conformidad con el Artículo 296 Ejusdem.- Líbrense boleta de notificación a los accionantes.-
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario