REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006157
ASUNTO : NP01-P-2009-006157




JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
SECRETARIA DE SALA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
IMPUTADO: ALCIDES JOSE FIGUEROA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODOLFO SEEKATZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SERGIO CAMACHO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves (10) de Junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra de el ciudadano imputado ALCIDES JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 12.537896 Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 04-01-1970, de 39 años de edad, ama de casa, Estado civil: Soltero: hijo de: Octavio Rengifo (F) Antonia Figueroa (V), domiciliado en : AVENIDA LEBERTADOR, PALMA REAL, TERCERA CALLE, CASA N° 74, cerca de la planta de luz, detrás, TELEFONO: 04269937679 (DE UNA HIJA) en la causa signada con el NP01-P-2009-006157, nomenclatura de este Tribunal, asistido por el Defensor Privado, ABG. SERGIO CAMACHO. Acto seguido el ciudadano Juez, ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, solicita al Secretario ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente se da inicio a la presente Audiencia Preliminar, el Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Solicito a este Tribunal el cambio de calificación Jurídica al delito de POSECION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en este acto ratifico todas las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias, y el cambio de la calificación jurídica hecha en este acto, dada a los hecho imputados, los cuales son los siguiente: “En fecha 21 de octubre de 2009, aproximadamente a las8:00 horas de la mañana , los funcionarios Sargento Mayor de Segunda REINALDO AZOCAR RAMOS, Sargento Mayor de Segunda JOSE ZAMBRANO MARQUEZ y Sargento de Segunda HECTOR DIAZ, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión con destino a un inmueble ubicado en la tercera calle, casa sin numero del Sector Palma Real, detrás de la Sub estación eléctrica de la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº NP01-P-2009-0006087, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde una vez en el lugar en compañía de los ciudadanos VICTOR WLADISLAW BELLO FEBRES y MAIKER RENE BLANCO RUZ, procedieron al ingreso de la vivienda siendo recibidos por el ciudadano ALCIDES JOSE FIGUEROA, quien manifestó ser el propietario del inmueble y al realizar la inspección en el interior de todos los ambientes que conforman la vivienda, se localizo en la primera habitación, específicamente en una gaveta de una mesa de noche, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de consistencia rocosa de color beige de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada CRACK, asimismo se incauto Trescientos Cincuenta (350,00) bolívares, que estaban sobre de una mesa; asimismo en el área de la cocina se incauto Un (01) envoltorio de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que fue aprehendido. Cabe destacar que al momento de practicar la experticia botánica correspondiente la droga incautada resulto ser: 1.-Un (01) gramo de clorhidrato de Cocaína. Solicito se admitida la acusación presentada, igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento de imputado de autos; asimismo presenta las pruebas que a bien pudiera darse en un eventual juicio oral y público, solicitando su admisión y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado, por la comisión del delito de POSECION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado ejerciendo la defensa por el ABG. SERGIO CAMACHO para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “Esta Defensa una vez escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y revisada minuciosamente el contenido del Escrito Acusatorio hace del conocimiento del Tribunal que en conversaciones sostenidas con el imputado previo a la celebración de esta Audiencia Preliminar el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia pido a este Tribunal que una vez que ejerza el control Judicial sobre el escrito acusatorio y se verifique el Cumplimiento de los Requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruya a mi representado sobre las Medidas alternativas de la Prosecución del Proceso y se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado, a quien se le pregunta: ¿Diga usted si desea declarar? manifestó en voz alta “si admito los hechos a los fines de que se me otorgue la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oídas las exposiciones que antecedes y realizado un análisis comparativo entre el texto del escrito acusatorio y el contenido de las actuaciones en las cuales se soporta, se concluye que ciertamente que la calificación jurídica lucida por el Fiscal del Ministerio Publico es la mas adecuada conforme a la conducta desplegada por el imputado, tomando en cuanta las circunstancias que rodearon su aprehensión en poder de la sustancia a que se contraen las experticia química y botánica que a tal efecto fue porticada; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. RODOLFO SEEKATZ, en contra del imputado ALCIDES JOSE FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de ser reproducido en su totalidad los medios de pruebas en el respectivo juicio oral y publico, existe la alta probabilidad de dar por comprobado el aludido hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del imputado en el mismo, dada la pertinencia, utilidad y necesidad que de ello se deriva, con el añadido de que fueron recabados e incorporado al proceso en estricto apego al régimen probatorio a que se contrae el Titulo VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación se instruye al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, por lo que se le pregunta lo siguiente: Diga usted si desea admitir los hechos. Quien manifestó: Si deseo admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso. Observando lo manifestado por el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y 44 del citado Código Adjetivo Penal, Este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo en fecha 10 de Junio del año 2011, a las 12:00 horas de la noche, quedando en consecuencia el acusado durante dicho plazo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de visitar lugares o personas que expendan sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Permanecer en un oficio, arte o profesión. 4.- Presentarse cada 60 días por ante la oficina del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo su primera presentación el día 10 de agosto del año en curso TERCERO: A los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas que a de cumplir el acusado durante el régimen probatorio anteriormente señalado, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del citado articulo 44, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de este Estado, a los fines de que se designe el respectivo delegado de prueba que ha de controlar y vigilar el aludido régimen prueba. CUARTO: Se mantiene la libertad del imputado bajo las condiciones anteriormente señaladas. Axial decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman. Siendo las 11:58 horas de la mañana.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA





EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. RODOLFO SEEKATZ


DEFENSORES PRIVADO
ABG. SERGIO CAMACHO





EL ACUSADO
ALCIDES JOSE FIGUEROA




EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL