REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002591
ASUNTO : NP01-P-2010-002591
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue comunicada a las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/06/2010, mediante la cual fueron condenados los acusados: FRANKLIN JOSE SAAVEDRA SANTOYO y MERVIN RAFAEL VILLALBA LEAL, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Padilla.
LA SECRETARIA: Abg. María mercedes Romero.
ACUSADOR: Abg. José Rafael Rojas Campos, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.
DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS: Abg. Carlos Eduardo Campos Bolívar.
ACUSADOS: FLANKLIN JOSE SAAVEDRA SANTOYO, venezolano, natural de la población Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo de este Estado, de 19 años de edad por haber nacido en fecha 31/08/90, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.198.201, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: Belkis Santoyo(v) y de Francisco Jose Saavedra (v), domiciliado en el barrio Virgen Del Valle, Calle Virgen Del Valle, Casa S/N°, al frente del Liceo Alarico Gómez de la Población de Los barrancos de Fajardo, y MERVIN RAFAEL VILLABALBA LEAL, venezolano, natural de Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo de esta entidad federal, de 21 años de edad por haber nacido en fecha 07/05/89, titular de la cédula de identidad N° V- 24.504.813, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Marina Leal (v) y de Luís Villalba (v) y domiciliado en el barrio Virgen Del Valle, calle Virgen Del Valle, Casa S/N° al frente del liceo Alarico Gómez de la población de Los Barrancos de Fajardo de este Estado.
DELITO: Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
Ahora bien, en la referida fecha se trasladó y constituyó este órgano judicial en el cubículo signado con la letra “B” de esta sede judicial, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los citados delitos. Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes, se procedió a dar inicio al acto cediéndosele la palabra al ABG. JOSÉ RAFAEL ROJAS CAMPOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando en tal sentido las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos e igualmente los fundamentos de derecho en que se fundaba la misma, ofreciendo las pruebas que habrían de producirse en el juicio oral y publico; solicitando finalmente su admisión conjuntamente con dichos medios de prueba y el consecuentemente el enjuiciamiento de los imputados. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al ABG. CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLÍVAR, en su condición de defensor los imputados: FRANKLIN JOSE SAAVEDRA SANTOYO y MERVIN RAFAEL VILLALBA LEAL, quien expuso: “Esta Defensa una vez escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y revisada minuciosamente el contenido del Escrito Acusatorio hace del conocimiento del Tribunal, que en conversaciones sostenidas con mis defendidos manifestaron voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos; en consecuencia pido a este Tribunal que una vez que ejerza el control Judicial sobre el escrito acusatorio y se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruya a mis representados sobre dicho procedimiento y una vez que manifiesten su voluntad de adherirse al mismo, se les imponga la pena de forma inmediata partiendo de su limite inferior por cuanto mis representados carecen de Antecedentes Penales, de conformidad con las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de todo el presente asunto, de la presente audiencia y su fundamentación, Es todo.”. Seguidamente les fue cedida la palabra a predichos imputados previa imposición del precepto constitucional que la exime de declarar consagrado en el artículo 49, ordinal 5° del Texto Fundamental; así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 ejusdem, respectivamente, quienes manifestaron al unísono no querer de declarar en ese momento. Oídas las exposiciones que anteceden y realizado un estudio minucioso comparativo entre el texto del libelo acusatorio con la integridad de las actuaciones en las cuales se soporta; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Admite la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados: FRANKLIN JOSE SAAVEDRA SANTOYO y MERVIN RAFAEL VILLALBA LEAL, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivosde, respectivamente, conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo las pruebas promovidas y ofrecidas que en ella se especifican, en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso bajo el estricto cumplimiento del Régimen Probatorio contenido en el Titulo VII Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual que se añade la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellas se derivan, las cuales de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo oral y publico, resulta ostensible la alta probabilidad de que se dé por demostrado el aludido hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, se instruyó a los acusado respecto al alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, normado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de concedérsele la palabra, manifestaron al unísono de forma espontánea libre de apremio y coacción, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, solicitando además la imposición inmediata de la pena. Oída la manifestación de voluntad expresada por los acusados: FRANKLIN JOSE SAAVEDRA SANTOYO y MERVIN RAFAEL VILLALBA LEAL, se les condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tomándose como la normalmente aplicable el termino medio que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contrae el citado artículo 277 del código sustantivo penal, el cual hace ilusión que la pena a imponer respecto al mencionado delito es de 3 a 5 años de prisión, siendo por ende su término medio 4 años de prisión, la cual es rebajada hasta el limite inferior de 3 años, en virtud de que de las actas procesales no se desprende que los acusados tengan Antecedentes Penales, por tanto, le es aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por tal motivo es su vez es rebajada a la mitad por aplicación de la rebaja especial prevista en el Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Libertad de los acusados en los mismos términos en que actualmente la vienen disfrutando. CUARTO: No se fija fecha provisional en que finaliza la condena dado el estado de libertad en que se encuentran los predichos acusados. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. SEXTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECISIETE (17) DÍAS del mes de JUNIO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ROMERO