REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003096
ASUNTO : NP01-P-2008-003096
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON FUNDAMENTO EN LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 318, CARDINAL 2°, 319 y 324 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal emitir la fundamentación del fallo emitido en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia celebrada en fecha 02/12/2009, mediante el cual fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa seguida al acusado: ADRIAN JOSE FIGUEROA VELIZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS LEONARDO IDROGO MARTINEZ, en virtud de que el hecho imputado no es típico. A tal efecto, lo hace a tenor de lo pautado en el artículo 318, cardinal 2°, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
IMPUTADO: ADRIAN JOSE FIGUEROA VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.011, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de 25 años de edad por haber nacido en fecha 11/01/1985, de profesión u oficio: Albañil, de estado civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Juana veliz (v) y de Alfredo Figueroa (v) y domiciliado en la Calle Principal del sector Las Piedritas de Viboral, Casa S/N°, después de la entrada del Club Don Pedro de esta misma localidad.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación según lo que se desprende del texto del libelo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
“Sic…El día sábado 21-03-09, el ciudadano LUIS LEONARDO IDROGO MARTINEZ, formuló Denuncia por ante la Subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que el ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA VELIZ, invadió unas bienhechurías de su propiedad, ubicado en la calle principal de Las Piedritas de Viboral, casa sin número, después de la entrada del Club Don Pedro, Maturín, Estado Monagas, en fecha y hora imprecisa, enclavadas en un terreno adquirido por el denunciante. Al iniciarse las investigaciones de rigor, se determinó fehacientemente que las bienhechurías presuntamente invadidas por el denunciado, son propiedad del denunciante, que aquél efectivamente se encuentra habitando dicho inmueble, sin ningún título que lo faculte para ello. …”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Una vez oídas las exposiciones de las partes intervinientes, en particular lo manifestado por el ciudadano: LUIS LEONARDO IDROGO MARTINEZ de que la actuación del imputado: ADRIAN JOSE FIGUERA VELIZ estuvo encaminada a la invasión de un terreno de su propiedad y luego de un análisis exhaustivo dispensado tanto al texto del libelo acusatorio como a las actuaciones en las cuales se soporta, concluye este órgano Judicial que el hecho que el Ministerio Público le atribuye al aludido imputado no es típico, es decir no constituyen carácter penal, por cuanto del texto de la documentación con la cual pretende el ciudadano: LUIS LEONARDO IDROGO MARTINEZ demostrar la propiedad del terreno presuntamente invadido, se colige que el mismo corresponde a ejidos municipales; circunstancias estas que extraen el hecho imputado de la esfera del Derecho Penal, toda vez, que para que se configure el tipo penal a que se contrae el artículo 471-A, es menester que quien se atribuya la cualidad de víctima, demuestre fehacientemente la propiedad sobre el bien invadido, siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE FIGUEROA VELIZ, por la presunta comisión del delito de Invasión , previsto sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y en consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al fallo que antecede se desestiman los pedimentos formulados tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ADRIAN JOSE FIGUEROA VELIZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado por el Ministerio Público no es típico. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Maturín, a los TRES (3) DÍAS de mes de JUNIO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAYS PALACIOS
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