PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maturín, 9 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000734
ASUNTO : NP01-P-2007-000734
Corresponde a esta instancia fundar el pronunciamiento emitido en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esta misma fecha, a las 09:30 horas de la mañana, mediante la cual fue revocada la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le había sido aplicada al imputado de marras Jesús Alberto Pérez, en fecha 11/04/2007, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de esta dependencia Judicial, según se evidencia del texto de la decisión que riela del folio 42 al 46de las pieza correspondiente a la Fase de Investigativa que conforma el asunto sub examine. A tal efecto lo hace sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:
De la revisión dispensada a las anotaciones llevadas a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que aludido imputado ha incumplido sin motivo justificado las presentaciones periódicas a las que estaba obligado. Asimismo, de las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que tampoco ha sido posible su ubicación en la dirección por él aportada en esta entidad federal, dado que de acuerdo a versiones suministradas por vecinos del sector el mismo es desconocido, circunstancias estas que ha impedido hasta la presente fecha la celebración de la audiencia preliminar que ha sido fijada en varias oportunidades.
Partiendo de las indicadas consideraciones, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Sic… Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. (Omissis);
2. (Omissis);
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
Omissis.
En ese mismo orden de ideas, el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 251 del mismo texto adjetivo penal invocado, dispone:
“Sic… La falsedad, la falta de información o de la actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (Negrillas y cursivas del Tribunal.
Ahora bien, la conducta reticente mostrada por el imputado Jesús Alberto Pérez, se subsume perfectamente en los supuestos resaltados de las normas ut supra transcritas, haciendo resurgir sin lugar a dudas, una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 250 y 4° del artículo 251, ambos del código adjetivo penal in comento.
Siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado Jesús Alberto Pérez, en fecha 11/04/2007, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3°, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Lesiones Menos Graves e Intimidación Pública, previstos y sancionados en los artículos 415, 413 y 296, único aparte, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: Nelson Tamayo Rodas y Rosa María Armenta Gutiérrez, en atención a lo pautado en los artículos 250,ordinal 3 y 251, ordinal 4°, y Parágrafo Segundo ejusdem. Así se decide.
Líbrese oficios a los diferentes organismos de seguridad acompañado de la respectiva orden de encarcelamiento, a los fines de que lleven a cabo la aprehensión del predicho imputado, quienes una vez materializada la misma, deberán trasladarlo de forma inmediata hasta las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Hágase lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que le fue acordada al imputado Jesús Alberto Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16.058.018, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15/04/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de lubricación de vehículo, hijo de María Angelina Acosta Pérez (v) y de Luís Machado (v), domiciliado en el Sector San José de Cotiza, Calle El Retiro, Casa ASA Nº 05, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cerca de la Policía Metropolitana y del Abasto de los Chinos, en fecha 11/04/2007, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Lesiones Menos Graves e Intimidación Pública, previstos y sancionados en los artículos 415, 413 y 296, único aparte, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: Nelson Tamayo Rodas y Rosa María Armenta Gutiérrez, en atención a lo pautado en los artículos 250,ordinal 3 y 251, ordinal 4°, y Parágrafo Segundo ejusdem.
Líbrese oficio a los diferentes organismos de seguridad acompañado de la respectiva orden de encarcelamiento, a los fines de que lleven a cabo la aprehensión del predicho imputado, quienes una vez materializada la misma, deberán trasladarlo de forma inmediata hasta las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los NUEVE (9) DÍAS del mes JUNIO de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO
|