REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003188
ASUNTO : NP01-P-2008-003188


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado OSCAR JOSE BASTARDO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02/09/1966, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de HORTENCIA BASTARDO (V) y ROGELIO GARCIA (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.902.020, de 45 años de edad, profesión u oficio Instrumentista, estado civil soltero, y domiciliado Las Cocuizas, Carrera 1, Nro. 94, A, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-6429995, y 0416-3849987, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“En fecha 04/08/2008, siendo aproximadamente las 04:00 pm, se presentó la ciudadana HORTENCIA BASTARDO, e informó que su hijo de nombre OSCAR JOSE BASTARDO, intentó agredirla con un cuchillo a ella y a su hija, la misma estaba angustiada y desesperada, por lo que se constituyó la comisión policial con dicha ciudadana a la carrera 1, Nro 92, Las Cocuizas, detrás del ambulatorio Doctor Serres, dándole la voz de lato identificándose como funcionarios de la Policía del Estado, fue en ese momento que el ciudadano intentó agredir a la mujer victima con el arma blanca, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública, siendo trasladado hasta la comisaría.”

Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano OSCAR JOSE BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas HORTENCIA BASTARDO MONTERO y YENNYS ALVIS GARCIA BASTARDO. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la víctima y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quito de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3° ejusdem, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Se MANTIENE el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal, EXTENDIENDOSE la misma cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial.
2.- Se MANTIENE la prohibición de acercarse a la victima, ni en su lugar de residencia, estudio o trabajo;
3.- Se MANTIENE la prohibición al agresor de realizar actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si o por intermedio de terceras personas.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario


ABG. LUIS JESUS BONILLO