REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005633
ASUNTO : NP01-P-2009-005633
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control emitir el respectivo fundamento respecto a la Suspensión Condicional del Proceso emitida en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de Junio de 2010, en ocasión a la causa seguida en contra del ciudadano: YEFINSSON JESUS BOLIVAR NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. En perjuicio de la ciudadana: DAGLIS DESIRE AZOCAR.
Efectivamente, en fecha 20-04-2010, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano: YEFINSSON JESUS BOLIVAR NUÑEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. En perjuicio de la ciudadana: DAGLIS DESIRE AZOCAR.
Siendo la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, el imputado de autos, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a las victimas y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. En perjuicio de la ciudadana: DAGLIS DESIRE AZOCAR, y como quiera que la pena a imponer no excede en su limite máximo de (04) años, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO. Contado apartir del día 09-06-2010.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en este Delito relacionado con violencia de géneros. 2. La obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordando así este Tribunal la Solicitud de la defensa en cuanto a que le fueran extendido el lapso de presentaciones a su representado cada sesenta días. 3. La Publicación de dos (02) Carteles alusivos a la no violencia de géneros en cualquier Periódico de Circulación Regional. 4. La obligación del imputado de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo para el Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea asignado delegado de prueba quien supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
LA JUEZA,
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA,
ABG MARIA GABRIELA BRITO.