REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004554
ASUNTO : NP01-P-2010-004554
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el Abogado ciudadano: MANUEL MOYA, quien requiere a este Tribunal una medida humanitaria a favor del ciudadano: CESAR AUGUSTO SALAS LISBOA. A tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Único
Por cuanto de la revisión dispensa de la presente causa observa este Tribunal que en fecha 10 de Junio de 2010, este Órgano jurisdiccional decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos : JEAN CARLOS ARIAS ACOSTA, titular de la cedula de identidad 16.516.999 , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1° ,2° Y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del articulo 80 ambos del Código Penal, al y CESAR AUGUSTO SALAS LISBOA , titular de la cedula de identidad 18.674.550 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1° ,2° Y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos : JAIRO JOSE GASCON Y DOUGLAS ALEJANDRO QUIJADA VILLARROEL.
Ahora bien observa quien aquí decide que el ciudadano Abogado MANUEL MOYA, requiere a este Tribunal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria para el ciudadano Cesar A gusto Salas Lisboa.
Cabe señalar que de la revisión del presente asunto se evidencia que aun cuando se recibió escrito por parte del referido imputado mediante el cual revoca a su defensora publica Abg. Rosalba Valderrey y manifiesta en ese mismo escrito su voluntad de designar al Abg. Manuel Moya, es importante indicar que el defensor designado hasta el presente momento procesal no ha dado cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no cursa a los autos acta de aceptación del mismo que permita a este Tribunal verificar la cualidad en el proceso respecto a la representación del imputado de marras , situación esta que procesalmente no le acredita el carácter de defensor de confianza del ciudadano: CESAR AUGUSTO SALAS LISBOA, por otro lado se observa que el ciudadano Abg. Manuel Moya requiere a este Tribunal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria a favor del el ciudadano Cesar A gusto Salas Lisboa, medida esta que en esta etapa procesal es improcedente toda vez que corresponde a la fase de ejecución, dado que en este momento procesal las sustituciones de la Medida de Privación Judicial , procede con medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus distintas modalidades, por examen y revisión de las mismas, tal como se establece el articulo 264 ejusdem , en consecuencia es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley y por todo cuanto antecede declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Abg. Manuel Moya, sin que ello obste a que el imputado de marras pueda solicitar la sustitución de la medida privativa que pesa en su contra las veces que lo considere pertinente. De igual forma este Tribunal no puede dejar pasar por inadvertida la situación respecto a la salud del citado imputado , por cuanto corresponde a este Órgano jurisdiccional garantizar el derecho a la vida y a la salud que asisten al referido ciudadano bajo el amparo del articulo 43 y 83 del texto constitucional , es por ello que ordena se libre oficio a la medicatura forense a los efectos de que remitan informe pormenorizado del estado clínico del imputado en razón a la evaluación medico forense ordenada a practicársele al ciudadano en el día de hoy en la sala de observaciones del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar , donde se encuentra actualmente recluido. Y así se decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA
ABG GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ.