REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004745
ASUNTO : NP01-P-2010-004745


Juez Sexto de Control: ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
Secretaria: ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ
Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público: ABG. LISBETH ROJAS
Imputado: AQUILES JESUS GOMEZ
Defensor Público Noveno Penal: ABG. MARCOS MORALES

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Junio de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, acompañada de la secretaria ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano AQUILES JESUS GOMEZ, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público ABG. LISBETH ROJAS, el imputado AQUILES JESUS GOMEZ y el Defensor Público Noveno Penal: ABG. MARCOS MORALES. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado, quien los imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano AQUILES JESUS GOMEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo AQUILES JESUS GOMEZ, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ISBELIA MARIA GOMEZ (D) y de DOMINGO MARCANO (D), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12/02/1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.654.406 domiciliado en: Sector 19 de Abril, Calle 3, Casa N° 11 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono No posee. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público ABG. LISBETH ROJAS, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano AQUILES JESUS GOMEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la División de investigaciones penales de la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CEDEÑO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, y los cuales ocurrieron en las inmediaciones Sector 19 de Abril, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y son puestos a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de un examen medico legal realizado a la victima del cual surge la existencia de una lesión de carácter físico, así como una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad física de la misma, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, y siendo así solicito en primer lugar, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94, se acuerde proseguir la presente causa por las Reglas del Procedimiento Especial, En Tercer Lugar de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 numeral 8° en concordancia con el Artículo 87, numerales 5° y 6° de la ley orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, asimismo que se prohíba que por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima, de igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13° de la ley especial se solicita al Tribunal acuerde la realización de un examen psicológico al agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación del problema de violencia de genero. En Cuarto lugar, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la ley orgánica, en concordancia con el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se imponga al imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada 15 o 20 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, quien expone: “Esta Defensa rechaza, la imputación que hace el Ministerio público por considerar que hasta este momento del Proceso, con la sola declaración de la victima no es suficiente para llenar los extremos requeridos por el artículo 250 para que sea procedente la restricción de la Libertad solicitada por el Ministerio Público y de otra parte la Defensa previa conversación con mi defendido señalo que en ningún momento la había agredido del modo señalado por el Ministerio Público observa que en forma evidente que el ciudadano antes identificado es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido. Asimismo solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. En este estado interviene la Ciudadana Juez quien expone: Este Tribunal pasa a decidir en presencia de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en los Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por otro lado existen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, los cuales resultan acreditados en las actas procesales que a continuación se señalan: cursa al Folio 2 y Vto. Acta Policial de fecha 11/06/2010, en la cual el Funcionario policial Sargento Segundo (PEM) JOHN CHACÓN, adscrito la división de investigaciones Penales, quien dejo entre otras cosas las siguiente constancia… siendo las 05:00 horas de la tarde del día 11/06/2010, encontrándome de Servicio en la división de investigaciones Penales, cuando se presento la ciudadana Norelys Del Valle Cedeño, quien informo que el ciudadano de nombre AUILES GOMEZ, a las 04.00 de la tarde la había maltratado Física y verbalmente, hasta le lanzo con un arma blanca tipo (machete), produciéndole una hematoma en el brazo derecho, amenazándola con quemarla a ella y a sus hijos dentro de su rancho….. Riela al folio 4 Acta de entrevista de fecha 14 de Junio de 2010 rendida por la ciudadana NORELIS DEL VALLE CEDEÑO, quien entre otras cosas manifestó: Me encontraba en mi rancho con mis hijos de 5 y 1 año de edad, cuando en eso de las 04:00 horas de la tarde, llego mi cuñado de nombre Aquiles Jesús Gómez, a buscar a mi pareja que es su hermano y paso adentro a quererse llevar el televisor y como no lo deje me lanzo un machete dándome en la mano y como el machete no corta se me hincho el brazo y me dio con el puño en la boca, agarre mis hijos y me Salí de la casa y el se quedo adentro y me amenazo con quemarme con ti rancho, mi familia comenzó a llegar y el salio y se fue para su casa, porque cada vez que esta tomado se va para allá, donde yo me vine y lo fuimos a buscar…... Asimismo corre inserto al folio 6 Informe Medico realizado a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CEDEÑO. Elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que el Ciudadano AQUILES JESUS GOMEZ, es el presunto autor o participe del delito precalificado por la vindicta publica, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CEDEÑO. Todos estos elementos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que verificando así los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Este Tribunal Sexto en función de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Califica la Flagrancia en la Aprehensión del imputado AQUILES JESUS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 ejusdem, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, de igual forma se acuerda la practica de los exámenes Psicológicos y Toxicológicos, así como las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en a.-) la Prohibición de acercarse a la victima y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y b.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familias, en virtud de que el referido ciudadano no habita en la misma residencia, c.-) Se acuerda que se practique examen psicológico al imputado de autos quien deberán presentarse ante el Hospital Dr. Luis Daniel Beapertuy. TERCERO: La aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el articulo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto al decreto de Libertad inmediata a favor de su representado toda vez que considera quien aquí que los elementos cursantes a las actas son suficientes para estimar que el ciudadano AQUILES JESUS GOMEZ, es el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público. Se acuerdan las copias requeridas por las partes por no ser contrario a derecho. Quedando debidamente notificadas las partes que la fundamentación de la presente decisión se realizara mediante auto separado dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar los correspondientes oficios de libertad y remitir las actuaciones a su Fiscalía de origen vencido el lapso legal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedamos notificados de la decisión y nos comprometemos a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez Sexto de Control

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA FISCAL DECIMA QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LISBETH ROJAS

EL IMPUTADO

AQUILES JESUS GOMEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL

ABG. MARCOS MORALES


EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ