REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001950
ASUNTO : NP01-P-2010-001950

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR realizada al ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ DIAZ, quien es venezolano, de 24 años de edad por haber nacido 06/04/1986, hijo de BRICEIDA DIAZ (V) y JOSE MANUEL JIMENEZ (V), de profesión u oficio: Obrero de Construccion, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.895.759, con domicilio: Apartamento “Los Iraní”, zona 3, Piso 2, La Puente, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0416-396.73.70 (de sushermana), quien ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose que existen los siguientes elementos de convicción:

La presente averiguación se inicio en fecha 10 de Marzo de 2010, cuando los funcionarios adscritos a la policía de estado, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:oo horas de la noche, practicaron la aprehensión del imputado DARIWIN JIMENEZ DIAZ, a quien en la revisión corporal se le encontró un arma de fuego, tipo revolver, sin marca, con empuñadura de color marrón, calibre 38….”

Inspección Técnica Nº 1291, suscrita por los Funcionarios Genaro Marcano y Carlos Vasquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al lugar del suceso.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-074-183, suscrita por los Funcionarios GENARO MARCANO Y LIGMEDIS LOPEZ, efectuada a. 1.- Un arma de fuego portátil, denominada comúnmente Revolver de uso individual, calibre 38…”

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…en fecha 10 de Marzo de 2010, cuando los funcionarios adscritos a la policía de estado, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:oo horas de la noche, practicaron la aprehensión del imputado DARIWIN JIMENEZ DIAZ, a quien en la revisión corporal se le encontró un arma de fuego, tipo revolver, sin marca, con empuñadura de color marrón, calibre 38….”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: DARWIN JOSE JIMENEZ DIAZ, suficientemente identificado en las actas procesales y asistidos por el Defensor Público Tercero ABG. IBRAHIN MOYA, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ DIAZ, quien es venezolano, de 24 años de edad por haber nacido 06/04/1986, hijo de BRICEIDA DIAZ (V) y JOSE MANUEL JIMENEZ (V), de profesión u oficio: Obrero de Construccion, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.895.759, con domicilio: Apartamento “Los Iraní”, zona 3, Piso 2, La Puente, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0416-396.73.70 (de sushermana, por encontrarlos responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 3 a 5 años de prisión, tomando el limite inferior de la pena, cual es de tres años de prisión; ahora bien como quiera que el delito que nos ocupa no va en detrimento de las personas, se rebaja la mitad de la pena, ya que la misma no excede de ocho años, ya que esta puede bajársele hasta la mitad, tal y como lo establece el primera parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la pena a imponer, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que los condenados posea antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen a al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal SEXTO de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los VEINTITRES (23) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA

ABG. DIANA CHELEBI