REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000272
ASUNTO : NP01-P-2010-000272


Visto el escrito presentando por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TIRONES ROMERO, mediante el cual solicita se le haga entrega de un vehículo PLACAS GAN-16U, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS46C5V1706607, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE HIGHLIN, AÑO 1997, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, este Tribunal pasa a considerar los siguientes elementos:

Acta de Investigación Penal de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR LCDO. RICHAR JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, adscrito al Instituto Autónomo de POLIMATURIN, en la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en los siguientes términos: “ siendo las diez horas de la mañana del día de hoy martes 10-11-2009, encontrándome en labores inherentes al servicio… en el perímetro de la ciudad, específicamente para el momento de que nos desplazábamos por la calle Azcúe de esta ciudad, avistamos un vehículo ;arca Chrysler, modelo Neon, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color verde, año 1997, placas GAN-16U, que se desplazaba por dicha arterial vial, llamándonos la tención ya que las matrículas de identificación que portaba tenían apariencias de falsas, por lo que optamos en interceptarlo con la finalidad de indagar con el conductor en torno a la procedencia del mismo… constatando que efectivamente dichas placas identificadoras son falsas no originales de las emitidas por el INTTT, así mismo que el serial de carrocería signado bajo el número 8Y3HS46c5V1706607, se encuentra suplantado y el certificado de registro de vehículos de igual forma es falso, por lo que se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas específicamente a la Sala Integral de Información Policial con la finalidad de verificar el status del vehículo en cuestión…nos manifestó no se encuentra solicitado…” folios dos (02) y su vto y tres (03).

Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terretre, a nombre de Inversiones Tiniguama, C.A., de un vehículo PLACAS GAN-16U, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS46C5V1706607, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE HIGHLIN, AÑO 1997, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, de fecha 08 de noviembre de 2007. Folio ocho (08).

Documento de Compra-Venta mediante el cual la ciudadana DORELYS TOVAR DE MENDOZA en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil INVERSIONES TINIGUAMA C.A., le da en venta a la ciudadana BLANCA JOSEFINA CORTEZ GONZÁLEZ un vehículo PLACAS GAN-16U, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS46C5V1706607, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE HIGHLIN, AÑO 1997, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 13 d enoviembre de 2007, anotado bajo el N° 16, tomo 109, folios nueve (09) al once (11) ambos inclusive.

Documento de Compra-Venta, a través del cual la ciudadana BLANCA JOSEFINA CORTEZ GONZÁLEZ da en venta a ciudadano JOSÉ GREGORIO TIRONE ROMERO un vehículo PLACAS GAN-16U, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS46C5V1706607, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE HIGHLIN, AÑO 1997, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, debidamente Autenticado por el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 05 de myo de 2008, anotado bajo el N° 55, tomo 23, folios doce (12) al catorce (14) ambos inclusive.

Acta de Experticia Documentológica, suscrita por los funcionarios LCDO. INSPECTOR JEFE JULIO CESAR RODRÍGUEZ Y LCDO. SUB-COMISARIO JOSÉ RAFAEL BLONDELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un Certificado de Registro de Vehículo de un vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS46C5V1706607, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE HIGHLIN, AÑO 1997, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR Y A LAS MATRÍCULAS SIGNADAS CON LAS SIGLAS Y AGURISMOS PLACAS GAN-16U, en el cual se concluye que ambos son Falsos. Folio veinticuatro (24).

Acta de Experticia suscrita por los funcionarios LCDO. JOSÉ JIMENEZ Y LCDO ROGERT RAMOS, realizada a un vehículo PLACAS GAN-16U, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE HIGHLIN, AÑO 1997, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, en la cual concluyen que el serial de carrocería es Falso, que no presenta la chapa Body de seguridad, que el serial de seguridad es Falso, que el serial del motor es 4 CIL. Folio veinticinco (25).

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.


Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por efectivos del Instituto Autónomo de Polimaturín, por cuanto observaron que el mismo presentaba en sus matrículas apariencia de no ser originales, lo cual fue constatado por los funcionarios posteriormente al realizarle la correspondiente inspección, razón por la cual retuvieron el referido vehículo. Observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que las chapas de identificación del serial Body de carrocería fue desprendida y los demás seriales son Falsos, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente y en el Certificado de Registro del Vehículo que reposa en autos, el cual según la experticia realizada es Falso. Por otra parte constan los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos y presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano: JOSÉ GREGORIO TIRONES ROMERO, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características PLACAS GAN-16U, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS46C5V1706607, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE HIGHLIN, AÑO 1997, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano JOSÉ GREGORIO TIRONES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.015, domiciliado en el Sector La Frontera, casa s/n, Municipio Caripe, Estado Monagas, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. LISBETH RONDON




LA SECRETARIA,

ABG. GREICIMAR VALLEJO