REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002824
ASUNTO : NP01-P-2008-002824
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PRESIDENTA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
ACUSADO: JHOVANNY JOSE BOLIVAR, Venezolano, de 39 años de edad, por haber nacido el 25-05-1971, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.794.436, mecánico, hijo de Norys Bolivar (v) y Cesar Serrano, último domicilio en La Herrereña Punta de Mata, Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
DEFENSA: ABG. JESUS NATERA (DEFENSOR PRIVADO EXONERADO) y DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA PENAL.-
FISCAL: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: VIRGINIA ELIZABETH BONALDE.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIOS DE SALA: ABGS. GERMAN SALAZAR, LIBERARCE ARTIGAS, GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ, ERIKA CHAPARRO, STEFANIA PAOLINI, DELMYS GAMERO y DIANA TCHELEBI.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jesús Enrique Requena, acusó al ciudadano JHOVANNY JOSE BOLIVAR, de unos hechos que sucedieron el 11 de Julio de 2008 a las 02:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH BONALDE PADILLA salió de la entidad bancaria Banesco ubicada en la calle Monagas de Punta de Mata, luego de haber hecho un retiro de 2 mil bolívares fuertes y encontrándose al frente de la zapatería KAREN, y el acusado la sometió bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de color negro, calibre 9 mm marca Astra A-100 contentivo de 9 cartuchos, y procedió a despojarla de su cartera tipo monedero de color marrón contentiva de una libreta del Banco Mercantil y de dos mil bolívares fuertes e inmediatamente salió en veloz carrera a abordar un vehículo moto conducido por otro ciudadano no individualizado, sin embargo una comisión policial al mando de Edwin Hernández adscrito a la Comisaría Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Monagas, se percató de lo acontecido, le dieron la voz de alto al acusado pero éste no acató la orden policial sino por el contrario accionó el arma antes referida en contra de la comisión policial, originándose un intercambio de disparos donde el acusado resultó impactado a nivel del muslo de la pierna derecho , lo cual hace que pierda el control y caiga al piso, mientras que el conductor de la moto emprende la huída con destino desconocido. Inmediatamente la comisión policial colectó la cartera perteneciente a la víctima, y el arma de fuego, y trasladaron al acusado hasta el Hospital.-
Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal y manifestó que su defendido era inocente, y sería a través del Juicio Oral y Público que se demostraría la verdad de los hechos.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
En sala en las DIEZ (10) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- Compareció, CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, titular de la cédula de identidad N° 16.375.217, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó varias experticias en un total de 2, entre ellas: 1.- La Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el número 3700-214-068, realizada a una cartera de cuero para damas de color negro, a un estuche de cuero para lentes, un estuche de material sintético de color negro para lentes, una libreta de cobro con nómina del Banco Mercantil, un monedero de cuero, unos lentes de color verde, un arma de fuego marca Astra modelo A-100 calibre 9 mm serial 1484995A, y cuarenta ejemplares de papel moneda de curso legal, concluyendo que las piezas tienen su uso específico para las cuales fueron diseñadas, que el arma de fuego puede ocasionar heridas o la muerte, y que el papel moneda es de curso legal de Seriales. 2.- Inspección Técnica 380 realizada en la Calle Monagas, (via pública) sector Centro, Punta de Mata, es decir un sitio ABIERTO, en el cual se divisó hacia sus laterales edificaciones de tipo comercial y una de ellas era la Zapatería Karen. Ambas pruebas, tanto la experticia como la Inspección se les puso de vista y manifiesta al experto, quien las reconoció en contenido y firma.-
02.- También compareció EDWIN STANGELL HERNANDEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 17.934.771, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien manifestó que el 11 de Julio de 2008, se encontraba realizando un recorrido a pie por la Calle Monagas de Punta de Mata, cuando observó a un ciudadano que apuntaba con un arma de fuego a una ciudadana a la altura de la cabeza, y estos se encontraban al frente de la zapatería Karen, el sujeto despojó a la ciudadana de su cartera y salió corriendo hacia una moto en donde lo esperaba otro ciudadano, en razón de lo cual el funcionario policial, le dio la voz de alto, sin embargo éste hizo caso omiso y abrió fuego en contra de la comisión tratando de huir, hubo un intercambio de disparos, el sujeto cayó herido por una lesión en la pierna, y el de la moto salió huyendo. El funcionario se acercó a la víctima le dijo que todo había pasado, y se acercó al sujeto y al lado de éste se encontraba el arma de fuego tipo pistola 9 mm, la cartera de la víctima y la cantidad de 2 mil bolívares en efectivo. Incautó esos elementos de interés criminalístico, y trasladó al ciudadano hasta el Hospital. A preguntas realizadas contestó: “me encontraba con el otro funcionario Luis Campos”; “yo vi cuando la apuntó en la cabeza y le quitó el bolso, su cartera”; “si, hubo un intercambio de disparos”; “el disparo que yo efectué fue el que lo impactó en la pierna”; “yo mismo practiqué la aprehensión por el robo”; “la persona que apuntaba a la señora fue la misma que cayó al suelo por el impacto y que además yo detuve”; “incauté en el sitio la pistola, la cartera, 2 mil bolívares fuertes”; “me imagino que habían casquillos en el suelo, pero por la premura del herido solo ubiqué las evidencias que tenía cerca”.-
03.- También compareció la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH BONALDE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 8.877.072, en su condición de Víctima, quien bajo juramento manifestó que el 11 de Abril de 2008, como a las 02:30 o 03:00 de la tarde salió del Banco Banesco de Punta de Mata con la cantidad de 5 mil bolívares fuertes en efectivo, y al salir se paró en la Zapatería Karen y cuando estaba viendo la vitrina, llegó alguien, la apuntó le dijo que era un robo, le dio un golpe, ella cayó al suelo y se llevó su cartera donde estaba el dinero, inmediatamente llegó una persona que le dijo quédese tranquila que soy policía, comenzó un intercambio de disparos, y luego al pasar todo eso llegó nuevamente el policía y le dijo que ya todo estaba calmado, en la calle estaba tirado en el piso un hombre herido en la pierna y alrededor su cartera, sus lentes, y el dinero en efectivo. A preguntas realizadas contestó: “yo saqué 5mil bolívares en efectivo”; “estaba en la Zapatería Karen”; “hay como una cuadra de distancia entre el banco y la zapatería”; “yo iba sola”; “me llegó alguien por detrás y me apuntó me dijo que me quedara quieta, que no volteara, me pegó y se llevó mi cartera”; “enseguida llegó otro hombre y me dijo que me quedara quieta que era policía”; “luego oí unos disparos, y al pasar todo ese alboroto el mismo policía se acercó, y cuando me paré vi al hombre en el suelo tirado, al lado mi cartera y un arma de fuego”; “al señor que me quitó la cartera el policía le disparó en la pierna y cayó”; “se que era un arma de fuego, pero no se mas nada”; “me pegó con el cañón del arma de fuego en el cuello”; “el hombre quedó en el suelo como a 3 metros de distancia de mi”; “al hombre se lo llevaron herido en una patrulla”; “el policía dijo se me escapó el otro”; “era delgado, alto, trigueño”; “yo estaba muy nerviosa”.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público solicitó una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JHOVANNY JOSE BOLIVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y por su parte la Defensa Pública, solicitó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de su defendido, manifestando especialmente que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no quedó probado, así como el resto de los delitos objeto del Juicio Oral y Público; así las cosas, se observa:
A juicio de quien aquí decide, cuando un Juez se propone sentenciar, debe realizar un bosquejo de aquellas pruebas o elementos probatorios que la Representación Fiscal debía traer al Juicio Oral y Público, basándose en la narración de los hechos; eso significa que de esa narración inicial que realiza la Representación Fiscal, el Juez debe realizar un ejercicio mental y extraer aquellos elementos que deben ser incorporados al debate.-
Partiendo de esa premisa, tenemos que de la narración del Fiscal del Ministerio Público, estos hechos sucedieron el 11 de Julio de 2008 aproximadamente a las 02:30 de la tarde en Punta de Mata Estado Monagas, cuando la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH BONALDE salió de una Entidad Bancaria (Banesco) con una cantidad de dinero en efectivo que había retirado, cuando fue sorprendida por un ciudadano que portando un arma de fuego la amenazó de muerte y la despojó de su cartera, mas sin embargo al momento de huir fue interceptado por un funcionario policial que estaba realizando un recorrido por el sector.-
Es así, como el primer elemento de convicción que debió traer el Ministerio Público era la víctima VIRGINIA ELIZABETH BONALDE, quien efectivamente así lo hizo, y bajo juramento de ley, manifestó que salió el 11 de Julio de 2008 de Banesco, entre las 02:30 y 03:00 de la tarde, con la cantidad de 5 mil bsf, y cuando se encontraba al frente de la zapatería Karen, alguien la apuntó, le dijo que era un robo, le dio en la cabeza con el arma de fuego, ella se cayó y el sujeto se llevó su cartera donde estaba el dinero, de manera casi inmediata un hombre se le acercó y le dijo que se quedara tranquila que era policía, luego vio a alguien en el pavimento que habían herido, y pudo recuperar su cartera y 2 mil bsf.-
De esa declaración se infiere que actuó un funcionario policial, y ese funcionario fue EDWIN HERNANDEZ, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien también compareció a sala de audiencias y declaró y manifestó bajo juramento de ley, que ese día estaba de servicio, a pie por la calle Monagas de Punta de Mata, cuando observó a un ciudadano apuntando a la cabeza a una ciudadana al frente de la zapatería Karen, la despojó de su cartera y salió corriendo hacia una moto donde lo esperaba otro ciudadano, en razón de lo cual, este le dio la voz de alto, pero el ciudadano abrió fuego en contra de él, hubo un intercambio de disparos y quedó abatido en el pavimento con una lesión producida por un proyectil disparado por este funcionario, allí también quedó la cartera de la ciudadana y el arma de fuego; colectó esas evidencias, y luego trasladó al ciudadano al Hospital.-
A juicio de esta Juzgadora esos dos (02) testimonios eran los claves y fundamentales para verificar lo sucedido en el sitio de suceso, en primer término la víctima, quien refirió ser atacada con un arma de fuego y despojada de su cartera donde tenía el efectivo que retiró del Banco, y aunque no vio el rostro del acusado, es evidente que a través del testimonio del funcionario aprehensor, que como bien lo dijo el Fiscal del Ministerio Público no sólo fue quien aprehendió al acusado, sino también quien observó toda la acción delictiva desplegada por éste, se puede concluir que inmediatamente fue neutralizado y aprehendido el hoy acusado de autos JHOVANNY JOSE BOLIVAR, estableciéndose una relación directa entre él y el hecho delictivo, pues inclusive se incautó la cartera de la víctima y otras de sus pertenencias, y ello no podría ser sino a través de su agresor, dada la rapidez de la aprehensión y en base a un criterio lógico; y para ahondar en la situación se incautó el arma de fuego.-
Aunado a lo anterior, el arma de fuego quedó evidenciada a través del testimonio del experto CARLOS RONDON, quien la tuvo ante sí y le realizó un reconocimiento legal, describiéndola como pistola calibre 9 mm marca Astra, modelo A-100 pavón negro con su respectivo cargador, y 8 cartuchos; e igualmente quedó demostrada la existencia de la cartera de la víctima, de un portalentes, de unos lentes y de 2000 bsf.
El sitio en donde ocurrió el hecho delictivo también quedó demostrado a través de ese testimonio del funcionario CARLOS RONDON, especificando la existencia de la Zapatería Karen, y de la vía pública, lo cual corrobora el dicho de la víctima y el funcionario aprehensor.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran debidamente comprobados a través de las pruebas ya descritas, así como la participación que en los mismos tuviera el acusado JHOVANNY JOSE BOLIVAR, pues aún cuando la víctima no le vio el rostro, éste sí fue visto por el funcionario aprehensor en pleno hecho delictivo, y luego al neutralizarlo (de manera inmediata, es decir sin poder plantearse ni siquiera la fuga del sitio) en el pavimento pudieron obtener la cartera de la víctima con parte del dinero de ella; así como otras pertenencias, e inclusive el arma de fuego con la cual sometió a ésta. Cabe mencionar, que a través del debate se estableció que la víctima había retirado la cantidad de 5 mil bolívares fuertes en efectivo de la entidad bancaria, mas sin embargo el funcionario aprehensor solo colectó 2 mil y estos fueron objetos del Reconocimiento Legal, por lo tanto, se concluye que la cantidad que se encontraba en la cartera de la víctima era 5 mil bolívares fuertes, mas sin embargo la cantidad incautada luego de neutralizar al acusado fue 2 mil bolívares fuertes, no lográndose establecer el paradero del resto del dinero. Pero, para esta juzgadora tal situación es irrelevante al momento de constatar el hecho punible y la participación del acusado, ello en razón de que otro ciudadano no identificado huyó del sitio de suceso, e igualmente formó parte de la comisión otro funcionario policial, lo que trae como consecuencia que existan dudas acerca del destino de los 3 mil bolívares fuertes en efectivo, pero esa duda no infiere en lo absoluto en cuanto a las conclusiones y el convencimiento de la juzgadora, tanto del hecho delictivo como de la participación que en el mismo tuviere el acusado JHOVANNY JOSE BOLIVAR.-
Mas sin embargo, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta Juzgadora haciendo el mismo análisis correspondiente a los hechos, considera que era indispensable (tal como lo señalara la defensa) que se le practicaran pruebas técnicas o científicas tanto al arma de fuego como al acusado; para así determinar que el arma de fuego había sido disparada y que además el acusado también lo había hecho.-
Ahora bien, con todos esos elementos, es evidente que quedó demostrado que el acusado JHOVANNY JOSE BOLIVAR, fue la persona que el 11 de Abril de 2008 despojó a la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH BONALDE de su cartera contentiva de 5 mil bsf, utilizando para ello un arma de fuego tipo pistola, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es CONDENAR al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Y con respecto al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, este Tribunal considera que el mismo no quedó demostrado, y por lo tanto lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER al mencionado acusado JHOVANNY JOSE BOLIVAR. Y ASI SE DECLARA.-
P E N A L I D A D
Ahora bien, a los fines de verificar la pena que debe imponerse al ciudadano JHOVANNY JOSE BOLIVAR, esta Juzgadora observa:
Los delitos por los cuales fue encontrado CULPABLE, son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 8y 277 ambos del Código Penal.-
En razón de ello, debe esta Juzgadora aplicar el precepto establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
Por lo tanto, parte esta Juzgadora del delito mas grave, es decir ROBO AGRAVADO, cuya pena es de 10 a 17 años, y como quiera que el acusado NO tiene registros policiales, este Tribunal a tenor del ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, le impone el término mínimo, es decir 10 años, y luego pasa a verificar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años, y partiendo del mismo supuesto anterior, se le aplicaría el término mínimo, es decir 3 años rebajados en la mitad, lo que da 1 año y 6 meses, que sumados a la pena del delito mayor, NOS DA UN TOTAL DE ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Igualmente se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, es decir INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano acusado JHOVANNY JOSE BOLIVAR, Venezolano, de 39 años de edad, por haber nacido el 25-05-1971, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.794.436, mecánico, hijo de Norys Bolivar (v) y Cesar Serrano del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°, por falta de pruebas; por lo tanto se ABSUELVE de tal ilícito penal.-
SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado JHOVANNY JOSE BOLIVAR, Venezolano, de 39 años de edad, por haber nacido el 25-05-1971, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.794.436, mecánico, hijo de Norys Bolivar (v) y Cesar Serrano de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, py s en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia se le impone una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a tenor del artículo 88 ejusdem. Así como la accesoria de ley dispuesta en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, y se establece como fecha de culminación de pena el 11 de Enero de 2020, sin menoscabo de lo que pueda decidir el Juez de Ejecución correspondiente.-
Se ordena se MANTENGA el acusado de autos bajo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día VIERNES 04 DE JUNIO DE 2010, a las 08:30 horas de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. -
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Diana Tchelebi.-