REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2008-000007
ASUNTO : NK01-P-2008-000007


Visto el escrito interpuesto por la Ciudadana Defensora Publica Quinta del Estado Monagas. Abg. Rosalía Valderrey, defensora del acusado CRISTIAN JESUS ACEVEDO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.17.090.509, en la causa signada bajo el No NK01-P-2008-000007, advirtiendo que se ha generado un retardo procesal ya que esta detenido desde el 08-03-2008, sin que se haya realizado efectivamente el juicio oral y público; solicitando le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la presente solicitud en los artículos 2, 19, 26, 51, 49 ordinal 3° y 257 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 244, 256 y 264 ejusdem, éste Tribunal Tercero de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al acusado CRISTIAN JESUS ACEVEDO ROMERO, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 30-06-2008 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden de aprehensión recaída en su persona, en virtud de habérsele revocado la medida Cautelar sustitutiva de libertad, por incumplimiento a las condiciones impuestas por este tribunal, en fecha 29-04-05, decreto La privación judicial preventiva de Libertad en virtud , a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado

Ahora bien, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé en el artículo 244 referido a la proporcionalidad:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”

En este sentido, de la revisión del presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el , previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se observa que, uno de los fundamentos que debe tomarse en cuenta, y así lo establece la norma, es la presunción legal de fuga, derivado en la posible pena que pueda llegar a imponerse por el delito en mención, y en el caso de autos, no ha variado, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una pena más benigna, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Juicio, se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso, ya que efectivamente en fecha 03-03-2003 el Tribunal de la Causa y pasado dos años el tribunal le reviso la medida, decretándole una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y si bien es cierto que han transcurrido más de dos años de privación de libertad, también es cierto que el decaimiento de la medida, no siempre debe ser declarado de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, pues en la práctica forense, sabemos que, como en el caso de autos, el retardo se debe, a diversos factores, como se suscito en la audiencia fijada para el día 12-01-2010, 11-02-2010, y 23-02-2010, por la falta de traslado, derivado de la huelgas que realizan los mismos internos del Internado Judicial del estado Monagas, sitio de reclusión del acusado de autos, considerando el Tribunal, que éstas son tácticas dilatorias, para la factible realización del juicio oral y público.

Ciertamente el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrito, como lo constituye, en principio, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en los que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos, que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del acusado, dada la gravedad del hecho, el daño causado y las sanciones que pudieran llegar a imponerse; por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de decaimiento planteada y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud expuesta por la Defensora Publica Quinta del acusado CRISTIAN JESUS ACEVEDO ROMERO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida incoada por la Defensora Publica Quinta Penal del Estado Monagas del acusado CRISTIAN JESUS ACEVEDO ROMERO y se ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 30 de Junio del año 2008 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que lo motivaron a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene como fecha próxima para la Constitución del Tribunal el día 13 de Abril del año 2010 a las 11:30 de la mañana. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios y las debidas notificaciones.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria