REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-010091
ASUNTO : NP01-S-2004-010091

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 28 de Junio de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ANGELICA BARILLAS. LIBERARSE BASTIDAS. HADARYS MATA. ZURIMAR SANDOVAL LUIS BONILLO. ZURIMAR SANDOVAL, ARIADNA RODRIGUEZ, JORSERLINE RONDON. GREICIMAR VALLEJO.

ACUSADOS: MARCOS ANTONIO MARTINEZ, quien es de Nacionalidad Venezolano, de mayor edad, de 25 años de edad, soltero, natural de Areo, Estado Monagas, de profesión vigilante. titular de la Cédula de Identidad No. 14.424.254, domiciliado en la calle Andrés Bello, casa No 96, sector Villa Heroica de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL CARLOS CAMPOS.
FISCAL: ABG. JORGE ABREU, FISCAL TERCERO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO..
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha miércoles veinte (20) de Enero del año 2010, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado MARCOS ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado JORGE LUIS ABREU, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO, aduciendo lo siguiente: “ En fecha 2 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en la Calle Andrés Bello del Sector Villa Heroica, Punta de Mata, el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Romero, hoy occiso, se presento en frente de la residencia del Ciudadano Marcos Antonio Martínez, identificada con el numero 96 de dicha calle, haciéndole una serie de llamados, este al salir de su residencia fue advertido por unos vecinos que el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Romero estaba armado y acompañado por un amigo, identificado como Figueroa Calzadilla Oswaldo Jesús apodado “ El Guaral” quien se encontraba escondido y que pretendía atacarlo, razón por la cual el Ciudadano Marcos Antonio Martínez, al escuchar un disparo y observar que el Ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Romero pretendía sacar un arma para atacarlo, saco su arma y disparo varias veces sobre el cuerpo de este, causándole la muerte. Posteriormente el cuerpo del hoy occiso fue arrastrado hasta la calle Antonio José de Sucre del mismo sector, específicamente frente a una vivienda tipo rancho, distinguida con el numero 9, donde fue hallado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Punta de Mata del Estado Monagas, Agente Héctor Medina, Sub-comisario José Gómez y Detective Pablo Rojas y el Agente Freddy Caña y el Medico Forense Thayris Cedeño”. En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico representado por el Abogado CARLOS CAMPOS, rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a sus Representados.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado MARCOS ANTONIO MARTINEZ, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de No declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo en este Acto ningún medio probatorio que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, en virtud de que no compareció ningún medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Tres (03) de Febrero del año Dos mil diez (2010).
En fecha Tres (03) de Febrero del año Dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, en virtud de que no compareció ningún medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Cuatro (04) de Febrero del año Dos mil diez (2010).
En fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: En virtud de que no comparecieron medios probatorios se altero el lapso de la recepción de pruebas de la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Inspección Ocular Nº 969 de fecha 2 de Enero del año 2003, suscrita por los Funcionarios Freddy Caña, José Gómez, Pablo Rojas y Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, efectuada en la Calle Antonio José de Sucre, Sector Villa Heroica, Punta de Mata, dejando constancia de las condiciones físicas del lugar donde ocurren los hechos y de las condiciones externas e identificación del cadáver, así como de las evidencias colectadas de interés criminalísticas. 2) Inspección Ocular Nº 066 de fecha 2 de Enero del año 2003, suscrita por los funcionarios Freddy Caña, Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, efectuada en la Calle Andrés Bello, casa Nº 96, Sector Villa Heroica, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de las características y condiciones físicas que presenta dicho lugar. 3) Inspección Ocular Nº 007 de fecha 03 de Enero del año 2003, suscrita por losa funcionarios Freddy Caña, Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, efectuada en la Calle Andrés Bello, casa Nº 96, Sector Villa Heroica, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de las características y condiciones físicas que presenta dicho lugar En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010).-
En fecha día diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, en virtud de que no se encontraba el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acordó aplazar el presente juicio oral y publico para el día Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, en virtud de que no se encontraba el Ciudadano Defensor Publico, por lo que se acordó aplazar el presente juicio oral y publico para el día Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
En fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).no se continuo el Acto de Juicio oral y publico en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios para ser evacuados por lo que se acordó suspender para el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 1) DECLARACION DEL CIUDADANO DIAZ JIMENEZ JOSE DEL VALLE, en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.007.187, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Me traslade a Punta de Mata en Mayo del año 2003, para evaluar el sitio del suceso, evaluó de informe y el protocolo de autopsia y también la comparación balística , puedo decir que era un sitio abierto ubicado en el sector Villa Heroica en Punta de Mata, la trayectoria balística de peritaje fue con el objeto de determinar la posición de la victima y el victimario, evaluar las condiciones del sitio y el arma de fuego utilizada al igual que las lesiones producidas por el arma de fuego, según el protocolo de autopsia presento cuatro heridas e indica el patólogo proyectiles de rayado helicoidal, el cuerpo de la victima y herida describe herida hemitorax derecho ( espalada) de la línea media de izquierda a derecha, al igual que otro entro en la parte superior del muslo izquierdo ( de frente) por debajo de la espina iliada entro y salio en la parte interna del muslo y produjo roce con el escroto izquierdo. Otra herida fue en el hemitorax izquierdo a nivel de la linea axilar posterior sexta en el espacio intercostal descendente de izquierda a derecha; la otra herida fue en la parte posterior tercio del antebrazo tercio superior ( por debajo del codo) y salio por el brazo. Evaluando igualmente el sitio del suceso y entrando en la inspección ocular del sitio se concluyo la posición del disparador que estaba de pie proyectando el arma de fuego hacia las tres heridas de la espalda diagonal la herida del muslo y se encontraba de frente, la victima se encontraba de espalda cuando recibió las heridas en la espalada y había un índice de proximidad”. El Ciudadano Fiscal no realizo preguntas. A preguntas del Ciudadano Defensor el declarante contesto: Había cuatro heridas solo una fue de frente en la experticia se puede decir cuales fueron primero….No le puedo decir pero de proyectarse una herida que fue rasante en el mismo, pudo haber sido la primera herida y pudo la victima haber girado…..El disparo fue hecho a distancia, la herida a distancia es limpia, es producida a mayor de 60 centímetros considerando la parte anterior del cañón con la parte anatómica comprometida ya que no deja falso tatuaje….Mayor de 60 centímetros y puede ser a 2 metros o 5 metros.
Igualmente el Experto con respecto al reconocimiento legal de Ion nitrato y comparación balística expreso: “ Se efectuó la experticia en fecha 12 de Febrero del año 2003, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punta de Mata remitió las evidencias y el arma de fuego tipo pistola de 9 mm, cañón corto, un cargador de 6 balas y un proyectil calibre 3.80, el reconocimiento legal, el Ion nitrato para dejar constancia de la mecánica del diseño para verificar el estado del sistema de acción y percusión del arma y la comparación balística y para determinar si el arma de fuego y el Ion nitrato que son pruebas de orientación para saber si el cañón fue accionado, eso se hace previo al disparo de prueba que dio positivo la comparación balística resultando que ese proyectil fue disparado por el arma de fuego”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Ratifico que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento….Esta arma a la que se le efectuó el reconocimiento legal puede causar el tipo de herida que el medico patólogo dijo ya que es un proyectil único….El proyectil incriminado fue disparado por esa arma de fuego. El Defensor Público no realizo preguntas.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.635.764, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Se hizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se practico experticia 204 de fecha 12-02-2003, reconocimiento legal, Ion Nitrato y Comparación Balística a un arma de fuego, calibre 3.80 9 mm cañón corto con cargador para 7 balas, 6 balas blindadas marca cavin, y un proyectil blindado calibre 3.80, con el objeto de determinar el Ion nitrato se hizo macerado y reactivo de lounges, se verifico el arma que se encontraba en buen estado de conservación y a la pieza se le hizo comparación balística y el resultado de la prueba de Lounges fue positiva se determino la presencia de elementos oxidantes y el proyectil fue disparado por esa arma de fuego”. El Representante del Ministerio Público no efectuó Preguntas. El Defensor Público no efectuó preguntas.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010).-
En fecha Cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó suspender para el día Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 3.-DECLARACION DEL CIUDADANO FREDDY CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.448.019, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Realice la Inspección Nº 007 realizada a un rancho con laminas de zinc se aprecio con signos de incineración es decir que fue quemado. También realice la Inspección Nº 066 se realizo en el frente de la residencia en donde se observaron rastros de sustancias rojizas de sangre y allí se dejo plasmado el sitio exacto de donde se localizo la sangre distinguida con el Nº 26 se trato de ubicar evidencias y no se localizo nada. También realice la Inspección Nº 969 en donde quedo plasmado donde se encontró el cadáver, y viendo las heridas que presentaba, se realizo búsqueda para hallar evidencias y no se ubico ninguna”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: En la Inspección 066 era un sitio abierto y de los hallazgos fue presencia de sustancia de naturaleza hemática y posterior en la Inspección 969 que fue la inspección ocular lo que efectuamos fue el sitio donde fue hallado el cadáver, en ese sitio donde se consigue el cadáver es un sitio y la inspección de la casa es otra a pesar de que son cercanos y las dos están involucradas y se observo que en la parte delantera de la inspección a la casa se localizo sustancia hemática…Si son sitios distintos el lugar del cadáver y la casa….Si la casa es especifica….Son tres sitios de suceso distintos, se hizo una en la casa que se encontraba incinerada, otro en la calle en frente de esa casa en donde se localizo sangre y el otro sitio donde se ubico el cadáver…Esos sitios quedan a una distancia esta la Calle Andrés Bello y la otra calle es diagonal….Si los tres sitios inspeccionados son del mismo sector. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: Si la primera la 007 se le efectuó a un rancho que se encontraba incinerado, la distancia entre este sitio y el sitio de la sustancia hemática es la salida de la casa en el portón por el frente….La distancia del cadáver y el sitio de la sustancia hemática de una calle a la otra puede ser como 30 metros no preciso bien la distancia….El cadáver fue ubicado en una calle distinta a donde fue localizada la sustancia hemática….Yo tengo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 14 años y en calidad de Experto un año.
En este Acto se prescinde de los testimonios de los Ciudadanos HECTOR MEDINA, PABLO ROJAS, YONNY GOMEZ, a solicitud de las partes en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Treinta (30) de Marzo de dos mil diez (2010).-
En fecha Treinta (30) de Marzo de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó suspender para el día Seis (06) de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
En fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó suspender para el día Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 4.- NIKAULYS JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V- 14.421.108, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Me fueron a buscar de que el Señor acá mato a mi hermano, eso para mi es horrible, cuando yo fui estaba muerto, el Señor tenia días buscándolo para matarlo”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: La fecha era 2-01-2003 como a las 5:40 antes de las 6:00 de la tarde….Me fue a buscar a mi casa el Señor Castañeda no se su nombre….El vecino me dijo que lo mataron en el Sector Villa Heroica, que estaba tirado o herido….Si esa persona me dijo que fue Marcos….Yo me traslade al sitio….Si estaba tendido en el pavimento…Vi cuatro heridas….Si en el brazo, en la pierna, hombro y espalda…Si habían personas con mi hermano no recuerdo el nombre….Si me consta que tenia días buscándolo para matarlo….El día antes yo fui informada….Fui informada por un vecino…El lo estaba buscando porque lo habían robado….Si lo buscaba porque los vecinos me dijeron que mi hermano lo había robado a el….No, yo no converse con nadie para saber como ocurrió….Se oían cosas….Yo digo que fue el porque hubieron personas que lo vieron….Me lo dijo el Señor Elio, Johnny y el Señor Castañeda….Si me dijeron que el Señor aquí estaba armado…..Mi hermano no estaba armado….Yo nunca le vi arma de fuego….A este Señor solo lo había conocido de vista….No conmigo no tuvo inconveniente ni con mi hermano tampoco. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: Yo no estuve presente en el sitio donde ocurrieron los hechos solo llegue cuando me llamaron….Cuando el Señor le disparo no lo vi….Mi hermano residía en su rancho y yo le lavaba….Mi hermano estuvo detenido una sola vez en Cumana no recuerdo porque….Ninguna persona acompaño a mi hermano, salió solo de mi casa….En ese sitio había mucha gente…El lo estaba buscando porque mi hermano le había robado….El tiempo que estuvo buscándolo fue de día y medio…Yo no le dije a ningún órgano policial….Yo me entere en la noche la misma noche en que murió mi hermano. A preguntas del Tribunal, la declarante contesto: Yo fui sola a buscar a mi hermano…Lo recogí estaba con vida…Ya estaba muerto por eso no pude….Elio, Johnny y Castañeda solo me avisan….No al momento no pregunte que había pasado…..A los días fue que pregunte…..Me informo el Señor Elio…Que mi hermano fue a buscarlo y se prendió un tiroteo. 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO ELIO RAFAEL MOTA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.903.978,, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Ese día yo estaba fuera de la casa, oigo un disparo y vi a Marcos con un armamento corto y estaba un individuo en el suelo con una bicicleta y pude ver que la victima estaba con vida y le decía que no lo matara y se oyeron mas disparos, salimos corriendo y regresamos vimos que estaba tirado en el suelo con sangre”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Eso fue el 2-01-2003…La hora fue 3:40 a 4:00 de la tarde…Escuche una detonación estaba afuera en el frente acompañado por unos vecinos….No recuerdo los vecinos pero estaba Nelson….El sitio queda de mi casa a 2 cuadras cortas es decir unos 80 metros….Nos dirigimos todos al sitio….Yo observe que había gente reunida creímos que era una pelea y vimos cuando la victima en el suelo le decía no me mates y disparo…La persona herida no la conocía solo de vista…La conocía por Tipuro….La persona con el arma era el Señor…Silo conozco de nombre Marcos…Si el arma era corta pero no recuerdo las características del arma…El cuando llegue al sitio la tenia empuñada…La persona estaba tendida en el pavimento…Nadie dijo que estaba con el herido…Había mucha gente…Si yo oía cuando imploraba no me mates…Yo estaba a 30 metros del lugar de los hechos…Si yo oí un disparo y luego tres disparos que impactaron a esa persona….Marcos después del disparo no se que se hizo…Yo me acerque a curiosear…Yo no participe en el auxilio…Estaba su hermana y dos primos que lo cargaron…Yo residía en Punta de Mata, Sector Villa Heroica… Marcos si es de mi Sector…La Victima es de otro Sector…No se si habían rencillas entre ellos lo que se oyó fue que la victima le había robado a el y fue a su casa a aclarar eso…La persona que fue a aclarar fue la victima de porque lo acusaba….Ese día fue el que lo aclaro y resulto herido…La Victima no se si fue acompañada…Yo no converse con varias personas a comentar porque yo había visto….Cuando oímos el primer disparo yo oí que decían parece que van a matar a Marcos….Si yo pregunte que había pasado en el primer disparo…Yo no observe a la victima con arma….No soy enemigo de Marcos ni de la Victima nunca tuve problemas con ellos. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: La hora era de 3:40 a 4:40 de la tarde…Yo estaba con varios vecinos….Estaba en una esquina cercana a la casa…La distancia es entre 30 a 35 metros de los hechos…La primera percepción fue que oímos una detonación y que oímos que van a matar a Marcos….Primero sucedió el disparo y luego el rumor….Yo no estaba en el primer disparo solo lo oi…De donde yo estaba al lugar de los hechos no se podía visualizar lo que ocurría….El occiso estaba no se si acompañado…Solo se oyó rumores de que fue a aclarar y eso lo dijeron los familiares de la victima….Yo presencie cuando Marcos con el arma corta le disparo y nos dispersamos….Yo vi eso de 30 a 35 metros…No recuerdo la vestimenta de Marcos…El Occiso estaba sin camisa… Marcos cuando efectuó el disparo al frente de su casa y el occiso al medio de la carretera a 3 metros…La posición del occiso estaba acostado….Después delos disparos nos dispersamos y al rato nos acercamos y vimos que lo cargaron y se lo llevaron a otro sitio….Yo me fue hacia debajo de la calle….Si me aleje a mas de 35 metros….No percibí nada solo oí dos disparos mas…Yo después que escuche los disparos quedamos atónicos y vimos cuando cargaron al occiso y lo llevaron a la entrada de Villa Heroica…El Occiso se llamaba Carlos Enrique Rodríguez Romero…La conducta del occiso era de malos pasos…Malos pasos es malandro, tomador de ron. A preguntas del Tribunal, el declarante contesto: No yo no le avise a la hermana del occiso que se encontraba en el pavimento….Si los conocía con antelación, los conocía sin saberlo….Si les explique a los familiares lo que yo vi….Estaba tirado en el pavimento….Disparo Marcos…..La victima decía que no lo matara.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, alterándose los mismos en la forma siguiente Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 4:- Protocolo de Autopsia Nº 006-03 de fecha 03-01-2003 suscrito por la Dra. Marta Villlamediana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicada al occiso Carlos Enrique Rodríguez Romero, describiendo en sus conclusiones que la causa de la muerte fue debido a hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego en el tórax.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010).-
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA EDITH MERCEDES BERMUDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.456.323 en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ El es vecino de mi hermana, el Señor se le metió en la casa al vecino de mi hermano, llego el Señor y le pregunto que, que paso con las cosas que le habían robado el 2 de Enero, pero con otro Señor mando a llamar al Señor y le decía sal que te voy a matar, yo oí unas detonaciones a las 5:40 en eso el Señor cayo el era un azote de barrio y lo llevaban tres muchachos que le llaman la Banda de los Carupaneros y lo tiraron en frente de mi casa a 20 o 25 metros de donde sucedieron los hechos”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: La fecha fue el 2-01-2010…la hora las 5:40 aproximadamente de la tarde…Al acusado le habían robado un televisor, ropa de los niños, cuando fue a buscar las cosas el otro le dijo que ya había vendido el televisor….El Señor es Picure, es el que esta muerto….Yo me entero de que al acusado lo habían robado, porque estábamos reunidos en mi casa y el otro Picure paso con el televisor por el frente de mi casa y llego y se formo el alboroto, se metieron en la casa del frente…Eso paso el 31-12, el robo y la muerte fue el 2-01-2002 a las 5:40 de la tarde….Si el Señor Marcos estaba buscando sus cosas….La hermana de Picure obligo a que le entregara las cosas al Señor Marcos…..Las detonaciones fueron a las 5:40 dela tarde….Me consta que temprano a las 3:30 de la tarde llegaron a buscar a Marcos y Picure llego con 5 muchachos y el le dijo a uno de ellos llámalo y luego se pararon en la esquina y luego se fueron…..Yo observe que venia un muchacho con un chopo y oí las detonaciones luego oí las sirenas y decían lo mataron….Le disparo a Picure Marcos, eso lo decían lo que estaban allí….Yo me entere por terceras personas….Eso me lo dijo mucha gente que estaba allí….A Marcos no lo mataron porque llego la P.T.J…. La persona que paso con el Chopo era de la Banda de los Carupaneros y luego escuche la detonación….Yo vivo de Marcos a 40 metros….Yo vivo en una calle distinta, no se ve de mi casa a su casa….Yo desconozco, pero si se que Marcos no lo matan porque llego la P.T.J… El muerto lo dejaron en frente de mi casa…Yo no tenia inconveniente con el Picure….Mi mama si tuvo inconveniente ya que se le metió en la casa era un azote de barrio, y no puso la denuncia por miedo. A preguntas del Ciudadano Defensor Público, la declarante contesto: Si los sujetos fueron el Picure con otros mas de la Banda de los Carupaneros, ellos llegaron, el Picure decía llámalo que Marcos estaba allí….Si eso lo vi y lo escuche de casa de mi hermana…No de mi casa….No se cuantas personas eran creo que de 4 a 5 personas…Si lo llamaban eso era porque lo querían matar…Uno de ellos dijo llámalo para quebrarlo….Cuando llega a su casa Marcos el no estaba en la vivienda, estaba trabajando y luego yo me fui al rancho de mi mama…..Cuando yo vi llegar a estos muchachos yo estaba sola, y mi hermana pudo ver todo, ella se llama Carmen de Márquez, si ella lo presencio todo…Yo vi que luego llego Marcos y yo le hice señas para que viniera y le dije que se viniera y por el patio de la casa de mi mama, se sale a su casa y le avise que lo andaban buscando para quebrarlo y llego Marcos y se fue por la calle y no se que mas paso….El Picure llego a las 5:40…Yo estaba en mi casa en el patio cuando veo a uno de lo de la banda con un Chopo….Iba corriendo….Yo escuche varias detonaciones…La primera información que recibí fue que lo mataron y lo único que presencie fue que lo traían a rastros la Banda de los Carupaneros al Picure, y lo dejaron al frente de mi casa…Luego venia la P.T.J. y lo lanzaron en frente de la casa y llego su hermana….Si la distancia de las detonaciones a mi casa, donde fue abandonado el cuerpo es mas o menos 40 metros…Allí llego la hermana, un tío, un cuñado del muerto….El picure había hurtado en la vivienda de Marcos, el era un azote de Barrio, todo el mundo se recogía cuando caminaba por allí…La conducta de Marcos era mi vecino, padre de familia, no se le ve desordenes.
En esta misma fecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la declaración de la Ciudadana Experta Martha Villamediana, ya que el mismo no compareció al debate oral y publico.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas en la forma siguiente: 7.-- DECLARACION DE LA CIUDADANA MIRNA JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.358.723 en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Esa tarde yo iba a la bodega con mis hijos, se aproximo el Picure y venia gritando flaco te voy a matar y venia con un armamento, yo me escondí en la casa que estaba en construcción del vecino Marcos, seguía gritando, yo oí los disparos y me quede escondida ya se habían llevado al muerto, yo pensé que el muerto era Marcos, gracias a Dios que no”. A preguntas efectuadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Eso fue el 2-01-2002, eran las 5:40 y algo de la tarde…Si soy vecina del acusado…Yo vivo mas abajo pero para ir a la bodega tenia que pasar por la casa del vecino…Yo vivo a tres cuadras mas debajo de Marcos…Eso ocurrió cuando estaba andando frente a la casa de el…Yo me consigo al Picure armado con una banda que le dicen los Carupaneros, no se cuantos eran…Esa gente andaba con el….Eran como 6 personas que acompañaban a Picure…Habían otras personas con cuchillo…En realidad yo los vi y me escondí…Esas personas que amenazaban era al flaco le decían te vamos amatar ( a mi vecino).,…El estaba dentro de la casa….Yo infiero que era a el porque gritaban al frente de su rancho…No dijeron su nombre solo Flaco….Yo no se si habían mas vecinos…Yo permanecí escondida, hasta que deje de oír los gritos….Yo oí gente corriendo, no se a donde corrían…Yo no vi si el vecino salió de su residencia…Si yo se que se murió por disparos…Porque eso era lo que se oía por disparos y comentarios de terceras personas…Yo no observe quien le disparo a Picure…Yo oí las detonaciones….Yo si ubique el lugar de las detonaciones…Las detonaciones no puedo precisar el lugar….La persona que resulto fallecida y el acusado no se si habían disputas, solo que se hablaba de un robo y el que murió era delincuente…Yo le tenia miedo al muerto era malo…Donde el llegaba, quería que la gente le tuviera miedo, se llevaba las cosas, se masturbaba en frente de la gente etc….No se que robo, fue solo que robo a muchas personas, en el Sector, a Marcos le robo, y todos los vecinos estábamos al tanto…..Yo cuando oí las detonaciones me cubrí con los niños, luego Salí corriendo y me fui a la casa de mi hermana….Si yo Salí y no me percate si había algún herido…..No, no supe solo después que paso todo….Nos enteramos que lo tiraron mas adelante en frente de la casa de mi hermana…No supe de que murió. A preguntas efectuadas por el Ciudadano Defensor Publico, la declarante contesto: Eso ocurrió cuando yo iba a la bodega….Yo presencie que ellos venían, el Picure con otros traía cerca un armamento largo y venían gritando flaco sal….Eso fue en el año 2003, anteriormente me equivoque….El armamento no conozco solo se que era largo…Picure venia con lavanda de los Carupaneros….Si ellos residían en José Tadeo, las Banda andaban siempre allí….Cuando Picure decía te voy a matar, me escondí en el rancho en construcción cerca del vecino…Yo estaba a una distancia muy cerca…Allí ocurrió que oí disparos, ellos gritaban groserías…Yo oí varios disparo, no se cuantos…..Cuando termino oí a la gente corriendo y cuando no oí mas nada fue que Salí….Yo Salí al lado de la carretera, en frente de la casa de Martínez….No había gente allí,….Fui y me escondí a casa de mi hermana…Mi hermana estaba allí….El cuerpo fue lanzado en casa de mi otra hermana…No lo presencie….Yo lo supe porque allí lo recogió la P.T.J…Yo no lo presencie cuando lo llevaban….Si Picure era un azote de barrio….Los vecinos le teníamos miedo a Picure y su Banda….Yo no presencie los disparos solo lo oí.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Siete (07) de Junio de dos mil diez (2010).-
En fecha Siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 5.- Experticia de trayectoria balística, suscrita por los Funcionarios José Díaz, adscrito al Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica Ion Nitrato y comparación balísticas, de fecha 12-02-2003, suscrita por los Expertos José Blondell y José del Valle Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010).-
En fecha Dieciocho (18) de Junio dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, en virtud de que no compareció el Defensor Publico Penal por lo que se acordó suspender para el día Veinticinco (25) de Junio del año dos mil diez (2010).-
En fecha Veinticinco (25) de Junio del año dos mil diez (2010, no se continuo el debate oral y publico seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.424.254, en virtud de que no fue día laborable por lo que se acordó suspender para el día Veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2010), cediéndole el derecho de palabra a Acusado MARCOS ANTONIO MARTINEZ, no sin antes imponerlo nuevamente del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expreso lo siguiente: “Cerca de la casa en una esquina visualice una bicicleta como tres veces como a las 11 vino un vecino pidiendo gelatina, cuando entramos a la casa en el cuarto vi que se habían metido en mi rancho, no había nevera, televisor, licuadora VHS, y una licuadora, se la habían llevado. Hable con los vecinos y me dijeron que ese Señor que se había llevado las cosas era el Picure, luego al otro día paso en la bicicleta lo agarramos entre los vecinos y le dijimos que me devolviera las cosas, el decía que no sabia, y dijo que me iba a decir quien había sido, yo le dije que me la devolviera porque me había costado mucho real, el Señor dijo que había sido el Picure la comunidad lo soltó, pase por la casa de la hermana de Picure y sin armamento le dije que su hermano se había metido en mi casa y se llevo mis corotos, como a las 3 de la tarde el viene de casa de su hermana y yo venia al contrario el me decía flaco, flaco, y me dijo que yo había ido a su casa armado y hablamos, yo le dije que entregara los corotos sino iba a poner una denuncia a la fiscalia. De donde me retire de hablar con el, se fue a su rancho y yo tome agua y el venia de hablar con otros muchachos, agarre cinco personas mayores para que estuvieran de testigos, en el camino me dijo que los corotos los tenia un señor y yo le decía que yo quería mis corotos, el venia acompañado de varios muchachos con cuchillos, el empezó hablar con ellos, y le dijo que yo era su primo para que el señor me diera los corotos y dije que necesitaba mis corotos a las 7:30 de la noche yo me iba alterando me vengo para la casa con Picure cuando nos despedimos el me da la mano se va y cinco personas de la comunidad me dijeron que porque lo había dejado ir, a las 7.20, regreso con el mismo grupo, la Señora que tenia mis corotos dijo que donde estaban sus reales busque los corotos en casa de su hermana estaban en el patio, enchufe los aparatos y si servían, me vengo para Maturín, yo trabajo en el Banco Carona, me fui a la casa a eso de las 3:00 de la tarde me llama una señora vecina nerviosa y ella me dice cuidado que te andan buscando con la banda de los Carupaneros y le di las gracias me fui a cocinar y a las cinco y pico de la tarde el me llama flaco, flaco y yo voy hasta el porche no le veo nada en las manos y cuando salgo esta un porton y me dijo el vecino Marcos cuidado, el me disparo con una bascula y Picure saco un revolver negro, me disparo y yo saque mi arma y le dispare de los nervios me lance y lo veo en el suelo, me metí adentro del rancho, en menos de 5 minutos vinieron tres choros y me querían disparar y dispararon , yo corro para la esquina y me salieron dos choros mas, agarraron el chamo se lo montaron en el hombro y se lo llevaron, y como a cuadra y media ven una patrulla y lo tiraron en el medio de la calle. Era mi vida contra la de el, yo no tuve la intención de matar, gracias a Dios que mi familia no estaba”. El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. El Ciudadano Defensor Público no realizo preguntas.



Una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público y de la Defensa. Igualmente no ejercieron su derecho a replica ni el Representante del Ministerio Publico ni el Defensor Publico en el presente caso.
Una vez terminada la exposición se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto que era inocente y que era su vida o la de el, que era padre de familia y madre, que su esposa había muerto hace un año, por las amenazas de la familia del occiso por un paro cerebral..
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 20, 27 de Enero, 03, 04,10, 12, 22, 25 de Febrero, 05, 18, 30 de Marzo, 14, 27 de Abril , 17, 27 de Mayo, 7 y 18 de Junio del año Dos mil diez (2010), fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Que en fecha 31 de Diciembre del año 2002, el Ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Romero alias el Picure le había hurtado al Ciudadano Marcos Antonio Martínez unos objetos muebles tal y como se dejo constancia en esta Sala de Audiencias con las declaraciones de las Ciudadanas Edith Mercedes Bermúdez, Mirna Jiménez Martínez, así como el testimonio de la propia hermana de la victima Ciudadana Nikaulys Josefina Rodríguez y la declaración del Ciudadano Elio Rafael Mota Duran, siendo que el Ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Romero alias el Picure, junto con varias personas denominados la Banda de los Carupaneros venían armados, en fecha 2 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, se trasladaron a la Calle Andrés Bello del Sector Villa Heroica, Punta de Mata, tal y como consta de la Inspección Ocular N° 007 y la declaración del Funcionario Freddy Caña efectuada en esa dirección, el Ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Romero va en busca del Ciudadano Marcos Antonio Rodríguez, en su residencia, identificada con el numero 96 de dicha calle, haciéndole una serie de llamados, tal y como lo manifestó en esta Sala de Audiencias el testimonio de los Ciudadanos Edith Mercedes Bermúdez, Mirna Jiménez Martínez, y Elio Rafael Mota, y el mismo no se encontraba en la misma, llegando a su casa a las 5:40 de la tarde es cuando es advertido por la Ciudadana Edith Mercedes Bermúdez, quien le expresa que lo andan buscando para quebrarlo, razón por la cual el Ciudadano Marcos Antonio Martínez, al escuchar un disparo y observar que el Ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Romero alias el Picure, pretendía sacar un arma para atacarlo, saco su arma y disparo varias veces sobre el cuerpo de este, causándole la muerte, evidenciándose en esta Sala de Audiencias que se extralimito en su defensa, haciendo mas de lo necesario para repeler el que el Ciudadano Carlos Enrique Romero alias el Picure lo quería quebrar tal y como se dejo constancia en esta Sala de Audiencias con el testimonio de la Ciudadana Edith Mercedes Bermúdez quien siendo testigo presencial de algunos momentos en este caso especifico fue testigo referencial con respecto a que Marcos le disparo a Picure, y se concatena con la testimonial del Ciudadano Elio Rafael Mota Duran, quien en esta Sala de Audiencias narro efectivamente que Marcos estaba con un armamento corto, vio a el Picure con vida y Marcos disparo, siendo que el mismo recibió cuatro heridas herida en hemitorax derecho, herida en el muslo izquierdo, hemitorax izquierdo y herida en antebrazo superior, y el cual muere por hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego en tórax, tal y como consta del Informe de la autopsia suscrito por la Dra. Martha Villamediana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Si bien es cierto fue suscrita por Dra. Martha Villamediana y no vino como Experto a ratificar la misma no es menos cierto que las Sentencia Nros 04-404 de fecha 10-06-05, y la Sentencia Nº 728 de fecha 18-12-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalo en su decisión que la Experticia debe bastarse a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba ( debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, en dicho caso dicha experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia del funcionario que la realizo, Martha Villamediana, no limita no desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo para este Tribunal pleno valor probatorio. Igualmente se deja constancia de que esas heridas ocurren en la parte de afuera del rancho del Ciudadano Marcos Antonio Martínez, tal y como se dejo constancia en esta Sala de Audiencias con la Experticia Nº 066 así como con la declaración del Funcionario Freddy Caña. Posteriormente el cuerpo del hoy occiso fue arrastrado hasta la calle Antonio José de Sucre del mismo sector, por los miembros de la Banda los Carupaneros tal y como consto en esta Sala de Audiencias con los testimonios de los Ciudadanos Edith Mercedes Bermúdez, Mirna Jiménez Martínez y Elio Rafael Mota Duran específicamente frente a una vivienda tipo rancho, distinguida con el numero 9, donde fue hallado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Punta de Mata del Estado Monagas, Agente Héctor Medina, Sub-comisario José Gómez y Detective Pablo Rojas y el Agente Freddy Caña , quienes efectuaron la Inspección ocular N° 969, corroborada en esta Sala de Audiencias por el Funcionario Freddy Caña, Igualmente quedo evidenciado en esta Sala de Audiencias con la Experticia de trayectoria balística así como con el testimonio del Funcionario Díaz Jiménez José del Valle que la posición del disparador estaba de pie proyectando la parte de fuego hacia las tres heridas de la espalda diagonal y la única herida que fue de frente fue la del muslo, es decir que la victima se encontraba de espalada siendo sus heridas las siguientes: herida en hemitorax derecho, herida en el muslo izquierdo, hemitorax izquierdo y herida en antebrazo superior, siendo la causa de la muerte hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego en tórax, siendo que estas fueron efectuadas en la espalda.
Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la referida pistola calibre 9Mm. fue el arma utilizada por el acusado para causarle la muerte al hoy occiso CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO alias el Picure, tal y como consta de la Experticia de Reconocimiento Legal efectuada al arma de fuego y la prueba de Ion Nitrato, y corroborada en esta Sala de Audiencias por el Funcionario Díaz Jiménez José del Valle en donde aseguro que el proyectil incriminado fue disparado por esa arma. Hechos estos que demuestran en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO alias el Picure.
Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 02 de Enero de 2003, es decir, hace mas de siete años, lo cual a Juicio de esta Juzgadora se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo la muerte del Ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Romero, de acuerdo al contenido de las documentales presentadas, así como los testimonios evacuados en esta Sala de Audiencias, lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que el Acusado Marcos Antonio Martínez, fue el autor del delito de Homicidio Simple y Uso indebido de arma de fuego. Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 407 Y 282 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los Delitos acusados, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ el autor responsable de los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 282 del Código Penal vigente, así tenemos que el mismo tipifica: Artículo 407 “ El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Esta Juzgadora considera que se trata de Homicidio Simple pues efectivamente el Ciudadano Marcos Antonio Martínez efectuó disparos en contra de la humanidad CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO, en virtud de que este ultimo lo andaba buscando para matarlo y muy a pesar de ello el Ciudadano Marcos Antonio Martínez se excedió en los limites de su defensa propinándole solo un disparo de frente y los otros en la espalda que le atraviesan el tórax y muere a causa de la hemorragia en la misma, por que este Tribunal atribuye al acusado Marcos Antonio Martínez la atenuante espacialísima contenida en el articulo 66 del Código Penal
Igualmente el articulo 282 del Código Penal, expresa: “ Las personas a que se refiere los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en los casos de legitima defensa o en defensa del orden publico. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279 aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieses incurrido”
En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable de los ilícitos en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, al Ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que resulta de aplicar el limite inferior del articulo 407 tomada en su limite inferior QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por buena conducta predelictual según lo contemplado en el articulo 66 del Código Penal, disminuida en las dos terceras partes quedando la misma en CINCO(05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, pena esta tomada en su limite inferior previa la conversión de la pena de prisión a presidio y conforme a lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem, y por aplicación del articulo 282 ibídem, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, quien es de Nacionalidad Venezolano, de mayor edad, de 25 años de edad, soltero, natural de Areo, Estado Monagas, de profesión vigilante. titular de la Cédula de Identidad No. 14.424.254, domiciliado en la calle Andrés Bello, casa No 96, sector Villa Heroica de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 407 y 282 del código Penal, específicamente por haber sido realizado con la atenuante contenida en el articulo 66 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de es de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que resulta de aplicar la atenuante contenida en el articulo 66 del Código y aumentada por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, pena esta tomada en su limite inferior previa la conversión de la pena de prisión a presidio y conforme a lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem, y por aplicación del articulo 282 ibídem, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Comando General de la Policía del Estado Monagas, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Tercero del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 02 de Enero del 2004,.- Asimismo se exonera al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente. Y como quiera que el acusado se encuentra bajo una medida cautelar, se ordena como sitio de Reclusión el comando General de la Policía del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 25 de Junio a las 9.:15 horas de la mañana..

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario