REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001042
ASUNTO : NP01-P-2006-001042
Corresponde a esta Instancia fundamente la decisión con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día de Viernes Veintiocho (28) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), a las diez horas de la mañana (09:00 AM), en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2006-001042 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada LISSET PRADA GUERRERO y como Secretario de Sala la Abogado GERMAN SALAZAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Abogada: ANGELA LEON BOZO, en contra de las ciudadanas ANIBAL BAUTISTA RENGEL, Venezolano, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 13-06-2006, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.830.529, Estado Civil: Soltero, hijo de: ERNESTINA RENGEL (F) y de ROSELINO LA ROSA (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0416-5881447, domiciliado en: invasión de la Puente Casa S/Nº, calle Alcalá Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Le Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana LUISA TERESA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo Penal, ABG. JUAN OCA. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO.
La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por la Abogada: ANGELA LEON BOZO, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando:
“…En fecha 11 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente a la 08:30 PM, La ciudadana LUISA TERESA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10 de Abril de 1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.791.419, se encontraba en su residencia, la cual esta ubicada en la Calle 14, casa sin número, cerca del preescolar, Sector La Muralla de esta ciudad, en compañía de sus dos hijos, JESÚS GREGORIO MILLÁN y JESÚS ENRIQUE MILLÁN, en ese momento llegó su concubino de nombre ANÍBAL BAUTISTA RENGEL; quien estando en estado de ebriedad comenzó a proferir amenazas en contra de sus dos hijos, manifestándole, que no quería volver a verlos en su casa, cuando la señora luisa teresa Martínez, interviene para mediar es cuando el ciudadano ANÍBAL BAUTISTA sacó una navaja e intentó agredir a sus hijos, razón por la que estos decidieron salir corriendo acompañados de su progenitora para impedir que este cumpliera sus amenazas y los lesionara. La representación fiscal, en este acto la calificación jurídica por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Le Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Solicitó se admitiera la presente acusación así como los medios probatorios y el enjuiciamiento del referido ciudadano.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con la supletoriedad de la norma, tal y como lo establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a el control judicial y Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por estar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem.
El Defensor Publico Segundo Penal, al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, quien admitió la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta Predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la víctima quien no tuvo objeción, colocando las condiciones al acusado en la sala de audiencia; y observando este Tribunal que las penas correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: ANIBAL BAUTISTA RENGEL, No registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Doce (12) MESES a partir de la presente fecha. Asimismo y por cuanto el ciudadano ANIBAL BAUTISTA RENGEL, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir la SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa , por lo que de seguidas se le imponen las siguientes condiciones de cumplimiento de la suspensión:
1) Residir en un lugar determinado y si cambia de domicilio aportar al tribunal.
2) Someterse a tratamiento médico o psicológico.
9) - No poseer ni portar armas.
• De igual forma se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de presentaciones por ante el alguacilazgo y se ordena que el mismo deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica y Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de Doce meses.
Esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido, y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando que el cese de la medida de coerción y remitir copia certificada de la decisión a la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.- Así de decide.
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en Una Audiencia en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las Doce horas del mediodía, del día Viernes Veintiocho (28) de Mayo de año Dos Mil Diez (2010), donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, notificándoles a las partes que la publicación del texto integro de la sentencia se haría dentro del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado, en Maturín en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, el día de hoy, Martes Primero (01) de Junio de año Dos Mil Diez (2010).
La jueza Cuarta de Juicio
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
El Secretario,
ABG. GERMAN SALAZAR