REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005076
ASUNTO : NP01-P-2008-005076
Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 01 de Junio de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
LA JUEZA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. LIBERARCE ARTIGAS, ERIKA CHAPARRO, THAYS PALACIOS, ZURIMAR SANDOVAL.
ACUSADO: JOSE ANTONIO SALAZAR venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-01-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.463.088, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, Estado civil soltero, con instrucción universitario, hijo de: Marisol Fuentes (V) y de José Antonio Salazar (V), domiciliado en carrera 12, casa Nº 35, La Puente, como a una cuadra de iglesia evangélica, Maturín Estado Monagas.
DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL RONDON.
FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En los días 06, 13,19 de MAYO y 1 de Junio del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2008-005076, seguida contra el acusado JOSE ANTONIO SALAZAR a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. Rodolfo Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR, por la comisión de los delitos de del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fuera debidamente admitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de noviembre de (2008), aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, los funcionarios Inspector, MARTA JOSEFINA ARREDONDO, Detectives: Alexis Belmonte López, José Ramón Peñalver y Willie Cedeño López, adscritos al Puesto Policial Barrio Bolívar, recibieron llamada radiofónica de parte de la central de radio, informando que en el sector la Puente, específicamente en la carrera Doce (12) se encontraba un ciudadano presuntamente comercializando sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en virtud de la referida información los funcionarios se trasladan hacia la referida dirección procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos, y al llegar al sitio observaron al ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR FUENTES, quien se encontraba al frente de una casa de color azul específicamente cerca de una iglesia de dicho sector, procediendo a interceptarlo y practicarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una caja de cigarrillos de color blanca con letras azules con el nombre (BELMONT), contentivo en su interior de siete (07) minienvoltorios en material sintético de color negro contentivos de presunta droga de la denominada Cocaína y la cantidad de 147.500 bolívares, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que al momento de practicar la experticia química correspondiente la sustancia incautada resulto ser: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Un (01) Gramo con Trescientos (300) Miligramos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo.
El profesional del derecho Dr. MIGUEL RONDON, en su carácter de defensor Privado del acusado JOSE ANTONIO SALAZAR, procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, y manifestó que oído el hecho objeto de este proceso, que es presentado como un hecho punible no puede atribuírsele a su defendido, por lo tanto solicito la Libertad Plena, ya que la acusación fiscal es insuficiente ya que consta de las declaraciones de los funcionarios y dos testigos.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. Rodolfo Seekatz, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado JOSE ANTONIO SALAZAR, de sus derechos consagrados en el artículo 130 y131, al igual que el articulo 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, su deseo de declarar, y señaló eso paso un viernes 30 de noviembre , yo estaba jugando con un grupo de amigos, cerca de la casa, era un grupo cómo de seis personas y de repente llego una comisión de la policía, ellos se detuvieron y nos pidieron que nos pegáramos contra la pared y todos nos pegamos pero el funcionario que me requisó a mi lo hizo con violencia yo me le altere tuvimos una discusión, yo me encontraba ebrio y amanecido discutimos y procedió a llevarme en la patrulla al modulo de Barrio bolívar, luego nos regresaron otra vez al sitio donde estábamos y fue cuando montaron a dos personas de las que estaban conmigo allí, nos trasladaron a la POMU y me tuvieron un día completo y a eso de las Cinco de la tarde me sacan y me trasladan hasta la policía de la Cruz y me dicen que estoy detenido por droga y yo creía que estaba por discutir con la policía, allí dure dos días y el lunes me soltaron.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente dos medios probatorios , por lo que El Tribunal ordena conducir al Experto ELISEO PADRINO, en este estado interviene el Fiscal Sexto y solicitó al Tribunal la alteración en el orden de recepción de las pruebas, y que sea evacuado el Testigo de la Defensa, ya que no tenía previsto la apertura de dicho acto y no tenia la fase investigativa, a lo que la Defensa Privada no objeto la misma, por lo que el Tribunal acordó la Petición y ordenó conducir al Testigo 01.- JESUS MANUEL FERNANDEZ AREVALO, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.711.512, a quien se identificó plenamente se impuso del juramento de ley, así como el contenido del articulo 242 del Código Penal, y le indicó que expusiera sobre los hechos, quien manifestó el viernes 29 de Noviembre del 2008, estábamos jugando cartas, cuando de repente llego una comisión policial, nos pegaron contra la pared, nos revisaron, pero se estableció una discusión y se llevaron detenido a mi amigo, y nos pidieron la colaboración a dos para que fuéramos testigos, nos llevaron hacia la policía para declarar, firmar y colocar las huellas, pero lo que dice ahí nunca el funcionario me lo leyó, yo solo firme sin saber. Las partes realizaron el interrogatorio, a preguntas del fiscal…eran cinco funcionarios…en el sector la puente...frente a la casa…cerca de la iglesia...estábamos jugando 06 personas…si requisaron las seis personas...se llevan uno solo detenido…todos nos quejamos…yo no di declaración no leí…la mama de José me llamo para decirme de la declaración…lo conozco de toda la vida…si…la defensa…si después que se lo llevaron nos solicitaron la colaboración…a las 09:30 de la mañana…tardaron como 15 o 20 minutos..A preguntas del Tribunal…el 29 de Noviembre como a las 09:30 de la mañana…con varias personas…si… En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó la suspensión de la audiencia oral y pública, para el día Trece (13) de mayo de dos mil Diez (2010), se alteró el orden en virtud de que no acudió ningún medio probatorio, y con la anuencia de ambas partes la Juez presidente ordenó dar lectura a una documental, como fue la Experticia Química.-
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 02.- DECLARACION DEL EXPERTO ELISEO PADRINO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.392.532, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Se recibieron en el laboratorio consignaron una muestra que se trataba de una caja de cigarrillo, marca Belmont, contentivo en su interior de 07 envoltorios, revestidos de material sintético de color negro, y dentro de esos envoltorios se observo una sustancia blanca de aspecto brillante de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína. A preguntas realizadas por las partes respondió..1 gramo con 300 miligramos…se realizó análisis de orientación y luego prueba de certeza, con reactivo scout y resultó positivo..100% convencido…tome como muestra 200 miligramos..
03.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO GENARO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.076, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: que reconoce su firma y el contenido de la referida experticia de Reconocimiento Nº 9700-074-593, a cierta cantidad de dinero, específicamente a siete billetes de diferentes denominaciones, en regular estado de uso y conservación, arrojando un total de 147,500 bolívares. A preguntas de las partes respondió..si reconozco el contenido y firma…cierta cantidad de dinero de diferentes denominaciones…un total de 147.500 bolívares… 04.- DECLARACION DEL EXPERTO JESUS CARRIZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-13.248.784, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la inspección suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Se efectuó Inspección TECNICA, y señalo que el día 29 de noviembre del 2008, me constituí en comisión, y me dirigí a la carrera 12 del sector la puente, vía publica, donde se observó un sitio abierto, de temperatura calida, poco fluido vehicular y de peatones, en dicha calle se observan varias edificaciones tipo familiar, y entre ellas una de color azul, de tipo comercial y una iglesia, la carretera se encuentra asfaltada en su totalidad, con sus respectivas aceras y brocales. A preguntas formuladas por las partes respondió: si reconozco el contenido y la firma… 5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO BELMONTE LOPEZ ALEXI ISAIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.076, en calidad de testigo, quien una vez juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal expuso:” El 29 de noviembre del 2008, la inspector MARTA ARREDONDO, recibió llamada telefónica, de que en la carrera 12 del sector la puente, estaba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nos trasladamos al sitio y se procedió a darles la voz de alto y señalarles que serian objeto de una revisión corporal y al ciudadano el funcionario WILLIE CEDEÑO, le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, una cajetilla de cigarrillo, contentiva de siete envoltorios, que contenían una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y dinero en efectivo. Culminada la exposición las partes realizaron el respectivo interrogatorio, un ciudadano de jens negro y franela color blanca…un hombre joven, masculino…quedo identificado como JOSE ANTONIO SALAZAR…estaba con otros jugando cartas en la vía pública…se realizó la revisión a todas las personas…incautaron un envoltorio de cigarrillo belmont de presunta cocaína…envueltos en plástico negro…dos testigos de sexo masculino…no queda grabada…cinco o seis personas..si yo también realice la requisa…si fue WILLIE CEDEÑO….fue llevado al comando de Polimaturin…a dos testigos. 6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO CEDEÑO LOPEZ WILLIE MCGEE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.146, en calidad de funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso:” Nos encontrábamos dando un recorrido en l Barrio Bolívar, cuando recibimos llamada de la central, en la cual nos notificaron que en la carrera 12 del sector la puente, se encontraba un ciudadano, el cual describieron que tenia camisa blanca y jens negro, vendiendo sustancias ilícitas, al cual cuando llegamos realizamos a los presentes una revisión corporal, y en el chequeo, se le incautó una cantidad de droga en el bolsillo derecho del pantalón, en una caja de belmont, lo montamos y fue trasladado al comando general, para las averiguaciones. Del interrogatorio realizado por las partes, que estaba un sujeto vendiendo estupefacientes….si tenia la camisa blanca y jens negro… en la calle 12 de la puente…una cantidad de droga, dinero y mas nada…mi persona…los envoltorios eran de color negro…si lo mostré…como JOSE ANTONIO SALAZAR FUENTES…como a las nueve y algo le solicitamos que se pegaran de la pared y que se realizaría una revisión corporal..2 testigos…masculinos…requisamos a seis…a uno solo y a los testigos…si le informe…directo al comando de Polimaturin. 7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE RAMON PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.267, en calidad de funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso:” El día 28 de noviembre del 2008, a las 09;00 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos en la unidad asignada a la comisaría del Barrio Bolívar, en la carrera 12, presuntamente se encontraba un sujeto vendiendo sustancias, nos trasladamos y nos acercamos, visualizando que unos sujetos estaban jugando cartas, y al realizar la revisión corporal, yo me quede en resguardo del área y el funcionario WILLIE CEDEÑO, le incauto al ciudadano una cajetilla de cigarros, con presunta droga , por lo que quedo aprehendido, y lo metimos en la patrulla, y al salir cuando iba por la esquina decidimos retornar para llevar los testigos, es todo. Del interrogatorio realizado por las partes , contestó: yo era el chofer de la unidad..me traslade al sitio y resguarde el área…tenia visibilidad a la unidad y donde estaban los ciudadanos…una persona alta, delgada…de apellido Salazar…eran 06 personas…un solo detenido…tenia droga en el bolsillo derecho del pantalón…2 testigos masculinos…si un dinero…como 140 bolívares…hacia nuestro comando..100 metros …si vi cuando CEDEÑO le incauto del bolsillo derecho la cajetilla y el dinero…el funcionario WILLIE CEDEÑO…En el careo solicitado por la representación fiscal y acordado por el tribunal de conformidad al artículo 236 del código Orgánico procesal penal, quedó demostrado el procedimiento efectuado el 28 de Noviembre del 2008, siendo contestes los funcionarios en la incautación de la sustancia ilícita y el dinero, al acusado de autos, mas el Testigo JESUS MANUEL FERNADEZ, no señalo el funcionario que presuntamente tuvo la discusión con el acusado, asimismo lo que se demostró es que la comisión policial a diez minutos aproximadamente se devolvió a la búsqueda de los dos testigos y se trasladaron al comando General de Polimaturìn. La representación Fiscal solicita el Derecho de palabra, concedido por el Tribunal en el cual manifestó que prescinde del testimonio de la funcionaria MARTA ARREDONDO, a lo que la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que estaba de acuerdo y no tiene objeción.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar y faltan la lectura de las documentales, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral y Público, para el día Veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).-
En fecha día Veintisiete (27) de Mayo del año Dos mil Diez (2010), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio del estado Monagas, ordenado a la secretaria de sala Abg. ZURIMAR SANDOVAL, verificara la presencia de las partes, quien indicó al Tribunal que se encontraban presentes, la Defensa privada Abg. MIGUEL RONDON, el acusado JOSE ANTONIO SLAZAR, por lo que la juez da un lapso de espera de quince minutos y vista la incomparecencia del Fiscal Sexto, la Juez ordena la Suspensión de la audiencia Oral Y publica para el 01 de Junio del 2010 a las 09:00 de la mañana.
En fecha día Primero (01) de Junio del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.463.088, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, no compareciendo el medio de prueba, por lo que el Tribunal de conformidad al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, vistos los llamado en varias oportunidades por este Tribunal prescinde de la testimonial de DARWIN FERNADEZ, en virtud de que no consta oficio del Registro Civil, en relación al acta de defunción, no pudiendo dar por cierto lo manifestado por la Defensa técnica en relación a la muerte del mismo.
Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan, la juez presidente indicó a las partes si querían la lectura total o parcial de las documentales, quienes de manera separada manifestaron parcialmente, por lo que la juez ordenó la lectura parcial de las documentales: 1) Inspección técnica Policial Nº 3992, de fecha 29/11/2008, suscrita por el experto JESUS CARRIZALEZ, practicada al sitio del suceso Carrera 12, Vía Pública, Sector La Puente, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2) Experticia Química Nº 9700-128-0610, de fecha 30/11/2008, suscrita por los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARVIN MARCHAN SALAS, a siete envoltorios confeccionados en plástico de color negro, que arrojó como resultado 01 Gramo con 300 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. 3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-593 de fecha 30 de Noviembre del año 2008, efectuada a siete segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes, para un total de 147.500 bolívares.
Así como una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: Al inicio de este Debate el Ministerio Publico explano unos hechos que ocurrieron en fecha 28-11-08, en horas de la mañana, por Funcionarios del Instituto Municipal de Policía, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR FUENTES, por incautarle en una cajetilla de cigarrillos Belmont, ciertos envoltorios, la cual calificó el Ministerio público, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este sentido considera esta representación fiscal que quedó acreditado la responsabilidad penal, en razón de que los funcionarios ALEXI BELMONTE, WILLIE CEDEÑO Y JOSE RAMON PEÑALVER, fueron contestes al señalar, que practicaron un procedimiento el cual se inició por llamada telefónica de la central, donde informaron que un ciudadano que vestía camisa blanca y jens negro, el cual efectivamente observaron y que le realizaron la revisión corporal, por parte del funcionario WILLIE CEDEÑO, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, una cajetilla de belmont, contentivo de envoltorios, que a su vez contenían un polvo blanco, así mismo dicha revisión se realizó en presencia de dos testigos de sexo masculinos, y así mismo se incautó cierta cantidad de dinero, lo cual se concatena con lo manifestado por el funcionario WILLIE CEDEÑO, quien da la misma versión con respecto a los hechos y manifestó ser el funcionario que practicó la revisión corporal al acusado, con la presencia de dos testigos, donde incautó la sustancia ilícita y cierta cantidad de dinero, así mismo el funcionario JOSE RAMON PEÑALVER, quien manifestó ser el chofer, manifestó que luego de recibir llamada telefónica, se trasladan y luego de verificar la vestimenta del ciudadano, a esa persona se le incauta una porción de droga, observando que el funcionario le realizaba la revisión, manifestando que era el funcionario WILLIE CEDEÑO, y que se trataban de varios envoltorios y dinero efectivo, que después que salió se regresó en la esquina y se llevaron los dos testigos, así mismo manifestó el Testigo FERNANDEZ AREVALO JESUS MANUEL, que le unía una amistad de toda la vida con el acusado, y que la aprehensión se produjo por un disgusto, que no se explica la representación fiscal cual había sido, y que el mismo JESUS MANUEL FERNANDEZ, manifestó durante el careo que ninguno tuvo discusión con el acusado, pero este ciudadano a pesar de ser testigo si tenía conocimiento de que la comisión se dirigió al Barrio Bolívar, y lo único que fue cierto y se observó es que los funcionarios retornaron a los diez minutos en volver y buscar los testigos, no descartó que WILLIE CEDEÑO, haya decomisado la sustancia ilícita, y que el testigo tiene una amistad manifiesta con el acusado, ya que no se explica cómo es que manifestó en la sala que simplemente firmó, si fuere así porque acude a la fiscalía del Ministerio público a retractarse, si desconocía el contenido, por lo que esta representación considera que el Testigo esta colaborando con el acusado, no descartando este que se realizó el procedimiento y que se encontraban jugando cartas, que habían muchas personas, declara lo mismo que los funcionarios , salvo la incautación de la sustancia , contentivo de siete envoltorios, y a preguntas de esta representación fiscal respondió que el también se molestó, manifestado por el testigo que si, declaran los expertos ELISEO PADRINO MARIN, GENARO MARCANO Y JESUS CARRIZALEZ, comenzando el dr. ELISEO PADRINO MARIN, quien manifestó que realizó la experticia química, a una muestra contentiva de siete envoltorios de color negro y luego de los análisis de certeza resultó ser 1 Gramo con 300 Miligramos de Clorhidrato de Cocaína la cual se concatena con la declaración de los funcionarios, que eran siete envoltorios y la misma sustancia. Así mismo con la declaración de GENARO MARCANO, quien realizó la experticia de reconocimiento legal, al dinero incautado, para un total de 147.500 bolívares, lo que demuestra la transparencia con la que actuaron los funcionarios, ya que la cantidad de dinero se encontraba en poder del acusado, no desapareció ni se la quitaron, por lo que considera esta representación que los funcionarios actuaron apegados a la ley y por ultimo la declaración de JESUS CARRIZALEZ, en relación al sitio del suceso, , donde se deja constancia de los puntos de referencia, como son la casa de color azul, la iglesia, todos los elementos probatorios, que dan luces de la responsabilidad penal del acusado, en resumen considera esta representación que el hecho se cometió y la conducta del acusado se subsume en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito de conformidad al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare responsable al acusado de autos, por la comisión del delio enunciado.
En el mismo acto, la defensa del acusado JOSE ANTONIO SALAZAR, presentó sus conclusiones en los términos siguientes: Evidentemente esta Defensa considera que el procedimiento donde se encuentra el acusado, empieza el 29/11/2008, a las 08:40 de la mañana, cuando funcionarios detienen al hoy acusado, en la carrera 12 del sector la punte, es oído el día lunes y le impusieron una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el ministerio público presentó el acto conclusivo, le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofrece las pruebas, empezando con los expertos, en relación a la experticia química y el testimonio del Dr. ELISEO PADRINO, esta defensa no objeta nada, pero en relación a la inspección Técnica considera esta defensa que el funcionario, al describir que la calle era asfaltada, es porque no se traslado al sitio a realizar dicha inspección, ya que cuando interrogue al funcionario manifestando que la calle esta asfaltada, por lo que nunca estuvo en el sitio para señalar al Tribunal dicha aseveración, ya que los funcionarios pueden mentir, ya que tengo una foto de la calle, que nunca ha sido asfaltada, y cómo el fin es buscar la verdad material la veracidad y certeza de los hechos; en lo relativo al testimonio de los funcionarios de que no tenían certeza, de las personas que sirvieron como testigo, ni del acusado, ya que lo único es que todos coincidieron en la llamada recibida de la central, de que se encontraba una persona con jens negro y franela blanca, pidieron la actuación de dos testigos, y los revisaron y le encuentran una cajetilla de cigarrillos donde se lee Belmont, todo eso no se corresponde con lo plasmado en el acta policial y con lo que aconteció en el juicio. Quiero realizar una cita textual de una sentencia del año 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, relativo a la inspección de personas, en la cual es indispensable, para realizar la revisión corporal, prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos, ya que en el presente caso mi persona le pregunto al funcionario WILLIE CEDEÑO, si le advirtió al sospechoso, el funcionario no le informó porque sabían por las características cual era, y tenían conocimiento de la denuncia y lo cual genera falta de claridad, los funcionarios actuaron al margen del capitulo II de los requisitos de la actividad probatoria, para la búsqueda de evidencias, no actuaron correctamente. En el careo el funcionario WILLIE CEDEÑO, manifestó que solicitó la colaboración de dos testigos, pero considera esta defensa que ninguno de los tres afirmaron tal situación, que avalen su procedimiento, ya que no pueden ser aprehensores y testigos, que es donde descansa la acusación, y en relación al testigo JESUS MANUEL FERNANDEZ , en relación a que se retractó, el manifiesta que cuando regresa la comisión policial y le ordenó que se montara en el jeep, después de que iban a mas de 100 metros, y que fue el conductor que les solicitó que sirviera de testigo y lo llevan al comando. Existe falta de transparencia en la versión policial, ya que no hay testigos presénciales, criterio sostenido y reiterado de la sala penal, de que deben necesariamente obtener dos testigos hábiles y contestes. Es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Absuelva al acusado del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Representante del Ministerio Público y la Defensa ejercieron su derecho a replica., seguidamente el Tribunal impone al acusado de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico procesal Penal, quien expuso: “Yo vengo a ratificar lo que paso ese día, estaba jugando carta y tomando con un grupo de amigos cuando llego la policía nos pegaron contra la pared, el policía que me requiso me pego contra la pared y como estaba tomando y la forma como me trato tuvimo9s unas palabras y me monto en la patrulla y me llevaron al modulo policial y ellos dijeron que no y cuando pensé que me llevaban a mi casa de nuevo con dos panas míos, veo que me llevan a la POMU y como a las 5 de la tarde me trasladan y me dice que es por droga, el policía dice que me encontró la droga en el bolsillo derecho y yo allí lo que tenia era mi cartera, el dice que me reconoce y yo digo que no porque yo tenia el cabello pintado de amarillo y era mas delgado, cuando este problema, el me reconoce porque me vio aquí y yo no tengo necesidad de esto porque estudio y mi mama me da todo lo que yo quiero. Concluida la exposición del acusado suspende por el lapso de 30 minutos a los fines de dictar la dispositiva de conformidad al artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, quedó suficientemente acreditado que en fecha 29 de Noviembre del 2008, en horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, ALEXI BELMONTE, WILLIE CEDEÑO, JOSE RAMON EÑALVER Y MARTA ARREDONDO, se trasladaron en virtud de una llamada telefónica, recibida de la central, en la cual les informaron que un ciudadano delgado, alto, con jens negro y franela blanca, se encontraba en la carera 12 del Sector La Puente, vendiendo estupefacientes, por lo que la comisión adscrita al barrio bolívar se trasladó y al llegar a la referida carrera observaron a un grupo de personas jugando cartas, a lo que se identificaron y los pegaron de la pared, realizándoles una revisión corporal, y encontrándole el Funcionario WILLIE CEDEÑO al acusado JOSE ANTONIO SALAZAR FUENTES , en el bolsillo derecho del pantalón, una cajetilla de cigarros Belmont, contentiva en su interior de siete envoltorios de color negro, contentiva de una sustancia blanca de droga(clorhidrato de Cocaína) y 147.500 bolívares, procedimiento realizado en presencia de los testigos JESUS MANUEL FERNANDEZ AREVALO Y DARWIN ANTONIO FERNADEZ.
Considera este Tribunal que el delito por el cual la fiscalia Ministerio Público del Estado Monagas, acusó a JOSE ANTONIO SALAZAR FUENTES si fue cometido por el mismo, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
Con la declaración del experto GENARO MARCANO, quien en la sala de audiencias Declaración del ciudadano (AGENTE) GENARO EULICE MARCANO MARCANO, portador de la cedula de identidad Nº 14.507.076, en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al dinero incautado, donde se indica que trata de siete (07) billetes de veinte bolívares, Un (01) billete de 05 bolívares y un (01) billete de Dos bolívares, lo que totaliza Doscientos Ochenta Bolívares (147,00 Bs.). A preguntas realizadas por las partes contestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia de reconocimiento en su contenido y firma …cierta cantidad de dinero de diferentes denominaciones.
Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma proviene de un testigo hábil, que describe la función policial como experto, y que describe los ejemplares de segmentos de celulosas (billetes), totalizando la cantidad de ciento Cuarenta y Siete Bolívares (147,00 Bs.); pues este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que no fue desvirtuada por otra prueba incorporada al juicio.
Declaración del ciudadano JESÚS CARRIZALEZ portador de la cedula de identidad Nº 1 titular de la cédula de identidad Nº V-13.248.784 en su calidad de AGENTE Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico: “ practique inspección técnica policial el día 29 de NOVIEMBRE de 2008, en la carrera 12, Vía Pública, Sector la Puente, de esta ciudad, tratándose de un sitio Abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, tomándose como punto de referencia la casa de color azul y la iglesia, no consiguiéndose evidencia de interés criminalistico. A preguntas formuladas por las partes contestó: ... A preguntas formuladas por las partes respondió: si reconozco el contenido y la firma……la inspección se realiza para dejar constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, eso fue en la carrera 12 del sector la Puente, Maturín, vía pública…”.
Este testigo, deja expresa constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, es decir en la Carrera 12 del sector la Puente, cerca de una casa azul y una iglesia, y este tribunal le da pleno valor probatorio, fue practicado por experto basándose sus conocimientos en la experiencia, y que su testimonio no fue rebatido en la sala de audiencia por otro órgano probatorio.
Declaración del ciudadano BELMONTE LOPEZ ALEXI ISAIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.076, en calidad de testigo, quien una vez juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal expuso:” El 29 de noviembre del 2008, la inspector MARTA ARREDONDO, recibió llamada telefónica, de que en la carrera 12 del sector la puente, estaba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nos trasladamos al sitio y se procedió a darles la voz de alto y señalarles que serian objeto de una revisión corporal y al ciudadano el funcionario WILLIE CEDEÑO, le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, una cajetilla de cigarrillo, contentiva de siete envoltorios, que contenían una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y dinero en efectivo. Culminada la exposición las partes realizaron el respectivo interrogatorio, un ciudadano de jens negro y franela color blanca…un hombre joven, masculino…quedo identificado como JOSE ANTONIO SALAZAR…estaba con otros jugando cartas en la vía pública…se realizó la revisión a todas las personas…incautaron un envoltorio de cigarrillo belmont de presunta cocaína…envueltos en plástico negro…dos testigos de sexo masculino…no queda grabada…cinco o seis personas..si yo también realice la requisa…si fue WILLIE CEDEÑO….fue llevado al comando de Polimaturin…a dos testigos.
La anterior deposición es un testigo hábil, conteste y contundente, pues formó parte de la comisión policial, dejando constancia del hallazgo en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES, la cantidad de siete envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco supuestamente droga, asimismo ciento cuarenta y siete bolívares por lo que esta juzgadora la valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, pasó a la sala el funcionario CEDEÑO LOPEZ WILLIE MCGEE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.146, en calidad de funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso:” Nos encontrábamos dando un recorrido en l Barrio Bolívar, cuando recibimos llamada de la central, en la cual nos notificaron que en la carrera 12 del sector la puente, se encontraba un ciudadano, el cual describieron que tenia camisa blanca y jens negro, vendiendo sustancias ilícitas, al cual cuando llegamos realizamos a los presentes una revisión corporal, y en el chequeo, se le incautó una cantidad de droga en el bolsillo derecho del pantalón, en una caja de belmont, lo montamos y fue trasladado al comando general, para las averiguaciones. Del interrogatorio realizado por las partes, que estaba un sujeto vendiendo estupefacientes….si tenia la camisa blanca y jens negro… en la calle 12 de la puente…una cantidad de droga, dinero y mas nada…mi persona…los envoltorios eran de color negro…si lo mostré…como JOSE ANTONIO SALAZAR FUENTES…como a las nueve y algo le solicitamos que se pegaran de la pared y que se realizaríamos una revisión corporal..2 testigos…masculinos…requisamos a seis…a uno solo y a los testigos…si le informe…directo al comando de Polimaturín .
Esta declaración el Tribunal la valora como plena prueba, en virtud de que el testigo es funcionario actuante en el procedimiento donde se practicó la aprehensión del referido acusado, y ha declarado de manera clara y precisa, sin lugar a dudas de la forma, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, así como del decomiso de la droga y el dinero, ya que fue el funcionario que le realizó la revisión corporal e incautó la sustancia ilícita y el dinero, aportando las características del acusado y aun mas lo señaló en sala.
De igual manera, rindió su testimonio el Ciudadano JOSE RAMON PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.267, en calidad de funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso:” El día 28 de noviembre del 2008, a las 09;00 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos en la unidad asignada a la comisaría del Barrio Bolívar, en la carrera 12, presuntamente se encontraba un sujeto vendiendo sustancias, nos trasladamos y nos acercamos, visualizando que unos sujetos estaban jugando cartas, y al realizar la revisión corporal, yo me quede en resguardo del área y el funcionario WILLIE CEDEÑO, le incauto al ciudadano una cajetilla de cigarros, con presunta droga , por lo que quedo aprehendido, y lo metimos en la patrulla, y al salir cuando iba por la esquina decidimos retornar para llevar los testigos, es todo. Del interrogatorio realizado por las partes , contestó: yo era el chofer de la unidad..me traslade al hizo y resguarde el área…tenia visibilidad a la unidad y donde estaban los ciudadanos…una persona alta, delgada…de apellido Salazar…eran 06 personas…un solo detenido…tenia droga en el bolsillo derecho del pantalón…2 testigos masculinos…si un dinero…como 140 bolívares…hacia nuestro comando..100 metros …si vi cuando CEDEÑO le incauto del bolsillo derecho la cajetilla y el dinero…el funcionario WILLIE CEDEÑO…
De la anterior prueba podemos analizar que es un testigo que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos de manera clara, y puntualizada, pues actuó como funcionario quien era el chofer, en el procedimiento donde se le practicó la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES; sí como de la droga decomisada que resultó ser posteriormente de la denominada comúnmente Clorhidrato de Cocaína y la cantidad de ciento cuarenta y siete con quinientos bolívares, pues el mismo visualizó la incautación de la sustancia; testimonio éste que este órgano decisor la valora como plena prueba.
Al respecto rinde su testimonial en sala de audiencia por la experto ELISEO PADRINO MARIN, portador de la cedula de identidad Nº 5.392.532, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 245 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, asimismo señalo lo siguiente: Que al colocarle a la vista la experticia Botánica, Nº 9700-128-0610, la cual arrojó experticia arrojó como peso neto de determinaron que se trata 1 gramo con 300 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Igualmente el Experto dejó expresa constancia que las sustancia en referencia “NO TIENEN USO TERAPEÚTICO”.
La presente testimonial es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que la misma comprueba el cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, siendo las sustancias ilícitas sometidas a experticia, es decir, las decomisadas al acusado de autos, reconociendo el experto en sala de audiencia la referida experticia química.
El Ministerio Publico prescindió de la declaración del funcionario Agente MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, en virtud de que practicó la experticia conjuntamente con el experto ELISEO PADRINO MARIN.
Declaración del ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ AREVALO, Titular de la Cédula La de identidad Nº 16.711.512, a quien se identificó plenamente se impuso del juramento de ley, así como el contenido del articulo 242 del Código Penal, y le indicó que expusiera sobre los hechos, quien manifestó el viernes 29 de Noviembre del 2008, estábamos jugando cartas, cuando de repente llego una comisión policial, nos pegaron contra la pared, nos revisaron, pero se estableció una discusión y se llevaron detenido a mi amigo, y nos pidieron la colaboración a dos para que fuéramos testigos, nos llevaron hacia la policía para declarar, firmar y colocar las huellas, pero lo que dice ahí nunca el funcionario me lo leyó, yo solo firme sin saber su contenido . Las partes realizaron el interrogatorio, a preguntas del fiscal…eran cinco funcionarios…en el sector la puente..Frente a la casa…cerca de la iglesia..Estabamos jugando 06 personas…si requisaron las seis personas..se llevan uno solo detenido…todos nos quejamos…yo no di declaración no leí…la mama de José me llamo para decirme de la declaración…lo conozco de toda la vida…si…la defensa…si después que se lo llevaron nos solicitaron la colaboración…a las 09:30 de la mañana…tardaron como 15 o 20 minutos..a preguntas del Tribunal…el 29 de Noviembre como a las 09:30 de la mañana…con varias personas…si…
Esta declaración dada por el Testigo Presencial, si ciertamente apoya la versión de que el día 28 de Noviembre del 2008, los funcionarios aprehendieron al acusado, el mismo no es claro en señalar las circunstancias de modo relativa a la incautación de la sustancia toxica, mas sin embargo fue claro en señalar la relación de de amistad que presentaba con el acusado, como el testigo lo refirió en la sala de Audiencia, la cual no puede ser valorada por este Tribunal, ya que del careo efectuado, quedó demostrado que la incautación de la sustancia se produjo, mas no la discusión, que presuntamente fue el objeto de la detención, señalada por el testigo en sala, por lo que este Tribunal desestima la Declaración realizada en virtud de que su contradicción,.
Así mismo el Ministerio público, prescindió de la testimonial de la funcionaria MARTA ARREDONDO, preguntando este tribunal a la defensa técnica, no teniendo ninguna objeción.
Así mismo este Tribunal de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ, en virtud de que no consta resultas positivas, y no llegó del registro civil el Acta de defunción, situación esta que fue planteada por la defensa, pero en vista de que no pudo corroborarse se prescinde de la misma.
Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha 29 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, los funcionarios ALEXI BELMONTE, WILLIE CEDEÑO, JOSÉ RAMON PEÑALVER Y MARTA ARREDONDO, se encontraban realizando labores en el puesto policial de la comisaría del Barrio bolívar, los funcionarios recibieron una llamada radiofónica de la central, en la cual manifestaban que un ciudadano de contextura delgada, alto, de franela blanca y jeans de color negro, ubicado específicamente en la Carrera 12, del sector la puente de esta ciudad, se encontraba comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nos trasladamos a la mencionada dirección y al llegar avistamos a un ciudadano con similares características, quien era el acusado, JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES , el cual se encontraba jugando cartas, frente a una casa de color azul y cerca de una iglesia, por lo que los funcionarios le realizaron la revisión corporal de conformidad al artículo 205 del código Orgánico procesal penal, ya que este era el sospechoso, según las características, solicitando la colaboración de los ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ Y JESÚS FERNADEZ, quienes se encontraban con el acusado, logrando el funcionario WILLIE CEDEAO, incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES , dentro de una cajetilla de cigarros Belmont, la cantidad de siete (07) envoltorios contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga, así como la cantidad de Ciento Cuarenta y siete bolívares (BsF 147,500) en billetes de diferentes denominaciones; tal y como lo determinó el experto Eliseo Padrino, quien al practicar la experticia química resultó ser 1 gramo con 300 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, así mismo en la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el funcionario Genaro Marcano Marcano, al dinero incautado, donde se indica que trata de siete (07) billetes de veinte bolívares, Un (01) billete de 05 bolívares y un (01) billete de Dos bolívares, lo que totaliza Doscientos Ochenta Bolívares (147,500 Bs.)
Todo ello, lo establece este Sentenciador en virtud de las deposiciones de los funcionarios actuantes ALEXI BELMONTE, WILLIE CEDEÑO, JOSÉ RAMON PEÑALVER, quienes de una manera clara y coherente, son contestes en afirmar que en la carrera 12 del sector la puente, adyacente a una casa de color azul y cerca de una iglesia, cuando se trasladaron al sitio para verificar la información recibida de la central, observaron a el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitando la colaboración de unos ciudadanos, a los fines de practicarle una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES la cantidad de siete (07) envoltorios, revestidos de material sintético de color negro, que se encontraban en una cajetilla de cigarros Belmont, contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga, así como cierta cantidad de dinero de diferentes denominaciones; circunstancias estas que no ponen en duda a esta juzgadora, de la manera como fue practicada la detención del acusado JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES, así como de la droga decomisada y el dinero incautado; pues, si bien estos testimonios son realizados solo por funcionarios que practicaron el procedimiento, y solo compareció uno solo de los testigos presénciales ofrecidos por el ministerio público, el cual no fue valorado por este Tribunal, este sistema de la libre valoración de la prueba, estatuido en el actual sistema procesal de justicia penal, específicamente en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de indicio cobra más fuerza, concediendo al juez la potestad de obtener la certeza de los hechos a través de los indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y lícita, tal y como ocurrió en el presente caso, en este orden de ideas, el juez puede obtener la certeza del hecho, de un indicio inferido de una prueba testimonial, observándose para el caso en particular que existen pluralidad de pruebas de indicios, que son valoradas por quien decide y que permitieron establecer una conexión entre el hecho incriminado y el autor del mismo, por lo que llegó al pleno convencimiento quien juzga que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES, es el autor de los hechos objetos del contradictorio. Así se decide.
Pues bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio y constituido unipersonalmente, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara, que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que en fecha 29 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, los funcionarios ALEXI BELMONTE, WILLIE CEDEÑO, JOSÉ RAMON PEÑALVER Y MARTA ARREDONDO, quienes se encontraban en el puesto policial del Barrio bolívar, recibieron llamada de la central, de que en la carrera 12 del sector La Puente, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, alto, con franela blanca y jeans de color negro, comercializando sustancias por lo que los funcionarios se trasladan y ven a una persona con similares características, quien se encontraba jugando cartas y ordenando los funcionarios, que se pegara de la pared, siendo revisado por el funcionario WILLIE CEDEÑO, quien al realizar la revisión corporal, en presencia de dos testigos, le fue incautada una cajetilla de cigarros donde se lee Belmont, contentiva en su interior de siete envoltorios, recubiertos de plástico de color negro, y dentro tenía una sustancia de color blanco, de presunta droga y cierta cantidad de dinero de varias denominaciones, la cual debe ser adminiculada con la experticia química realizada por el experto ELISEO PADRINO, quien manifestó en la sala que se trataba de 01 Gramo con 300 miligramos de Clorhidrato de cocaína; tales circunstancias fueron corroborados por las declaraciones de los funcionarios aprehensores ALEXI BELMONTE, WILLIE CEDEÑO, JOSÉ RAMON PEÑALVER, quienes por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculadle con las demás pruebas, tales como declaraciones del experto Genaro Marcano Marcano, quien realizó experticia de reconocimiento al dinero incautado y Jesús carrizalez, quien realizó la inspección en el sitio de los hechos; todos estas testimoniales dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.
En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el “Artículo 34.- El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…
De la norma comentada este Tribunal hoy constituido de manera Unipersonal, considera que los hechos atribuidos al acusado, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de que la conducta desplegada por el acusado JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES, al POSEER un (1) gramo con trescientos (300) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, en una cajetilla de cigarros con las inscripciones Belmont, contentivo de siete envoltorios, con un polvo blanco, que se comprobó ser sustancia ilícita; así como la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete bolívares (BsF 147,500) en billetes de diferentes denominaciones; configurándose en consecuencia el delito descrito ut-supra.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberá condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.
Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES. Así se decide.
Es por lo que es imperativo para este Tribunal Unipersonal de cuarto de Juicio, DECLARAR culpable al acusado JOSÉ ANTONIO SALAZAR FUENTES, por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible, conforme al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Este Tribunal vista que la pena del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, va de 1 a 2 años de prisión, de la suma de los dos extremos de las penas, nos da 3 años de prisión, y tomando el termino Medio, y aplicándole la dosimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda en 1 año y 6 meses, y visto que para el momento en que ocurrieron los hechos el acusado tenía 21 años de edad, es imperativo para el sentenciador aplicar la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, rebajando esta juzgadora al límite inferior por aplicación de la atenuante, quedando en definitiva la pena aplicable de UN AÑO DE PRISION, mas penas accesorias de ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: JOSE ANTONIO SALAZAR, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 30-01-2987, titular de la cédula de identidad Nº 18.463.088, de 21 años de edad, Universitario (Estudiando el quinto año de Relaciones Industriales), profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Marisol Fuentes (v) y José Antonio Soalzar (V) y domiciliado en: Carrera 12 Casa Nº 35 La Puente, Maturín Estado Monagas, como a una cuadra de la Iglesia evangélica, Teléfono 0414-767.18.22, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de UN AÑO DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 1 a 2 años , de la suma de los dos extremos de las penas, nos da 3 años de prisión, y tomando el termino Medio, y aplicándole la dosimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda en 1 año y 6 meses, y visto que para el momento en que ocurrieron los hechos el acusado tenía 21 años de edad, es imperativo para el sentenciador aplicar la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, rebajando esta juzgadora al límite inferior por aplicación de la atenuante, quedando en definitiva la pena aplicable de UN AÑO DE PRISION, mas penas accesorias de ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: No se establece cumplimiento de pena provisoria, en virtud de que el acusado tiene Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad.-CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el tribunal de Control en su oportunidad, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Coordinador del departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, informando de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó en cuatro audiencias de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN
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